LEY N° 32705

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LEY N° 32705

Ley que promueve el cierre de la brecha digital en el departamento de Loreto y en zonas con altos de pobreza exclusión social y limitada conectividad digital


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover el cierre de la brecha digital en el departamento de Loreto, así como en otras zonas caracterizadas por altos niveles de pobreza, exclusión social y limitada conectividad digital, mediante la promoción del acceso equitativo a los servicios públicos de telecomunicaciones, el uso eficiente de la infraestructura existente y el fortalecimiento de la competencia, en concordancia con el marco normativo vigente.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad:

a) Acelerar el cierre de las brechas digitales, activando los mecanismos necesarios para el acceso a internet.

b) Ampliar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones en zonas rurales, amazónicas o de difícil acceso.

c) Reducir las brechas de conectividad digital que afectan el desarrollo social y económico de la población.

d) Promover condiciones de competencia efectiva y sostenibilidad en el mercado de telecomunicaciones.

e) Optimizar el uso de la infraestructura existente y de los recursos públicos vinculados a la conectividad.

Artículo 3. Principios, criterios y condiciones de acceso

Las medidas previstas en la presente ley se rigen por los principios de neutralidad competitiva, no discriminación, razonabilidad, proporcionalidad, sostenibilidad económica y uso eficiente de los recursos públicos.

El acceso a los mecanismos de promoción se realiza sobre la base de criterios objetivos, transparentes y verificables, orientados al cumplimiento de metas de cobertura, calidad de servicio e inversión en infraestructura.

Las condiciones de acceso a la infraestructura, al uso de recursos y a la participación en los mecanismos establecidos en la presente ley se determinan en concordancia con el marco normativo vigente, garantizando la competencia y la sostenibilidad en el mercado.

Artículo 4. Acceso a los mecanismos de promoción

Pueden acceder a los mecanismos de promoción previstos en la presente ley todas las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, con título habilitante vigente, que asuman compromisos verificables de:

a) Expansión de cobertura en zonas no atendidas o subatendidas.

b) Mejora de la calidad y continuidad del servicio.

c) Inversión en infraestructura de telecomunicaciones.

d) Ofertar tarifas competitivas para los usuarios.

Artículo 5. Acceso y uso de la infraestructura de titularidad pública

El acceso y uso de la infraestructura pasiva de titularidad de entidades públicas, incluyendo gobiernos regionales y gobiernos locales, para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, se realiza conforme a la Ley 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la Ley 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacionalde fibra óptica, y demás normativa aplicable.

Dicho acceso se encuentra sujeto al pago de contraprestaciones razonables, destinadas a cubrir los costos de operación, mantenimiento y sostenibilidad de la infraestructura, sin perjuicio de los mecanismos de promoción que establezca el Estado en el marco de sus competencias.

Artículo 6. Compartición de infraestructura

La compartición de infraestructura entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se promueve prioritariamente mediante acuerdos entre las partes.

En caso de no alcanzarse acuerdo dentro del plazo previsto por la normativa vigente, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) puede intervenir, exclusivamente dentro del ámbito de sus competencias legales, conforme a la Ley 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la Ley 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica, y sus reglamentos.

La intervención del OSIPTEL no se extiende a la supervisión directa de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales, ni implica la ampliación de sus competencias más allá de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 7. Asignación del espectro radioeléctrico

La administración y asignación del espectro radioeléctrico es competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 013-93-TCC.

En los procesos de asignación de espectro, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede incorporar obligaciones de cobertura y calidad en zonas de alta prioridad territorial, caracterizada por la pobreza y la exclusión, de acuerdo con criterios de eficiencia, transparencia y competencia, sin establecer asignaciones preferenciales automáticas.

Artículo 8. Condiciones técnicas para el despliegue de infraestructura

Las condiciones técnicas aplicables al despliegue, operación y mantenimiento de la infraestructura de telecomunicaciones, incluida aquella de carácter subfluvial, son establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante normas reglamentarias, considerando:

a) La sostenibilidad ambiental.

b) La seguridad e integridad de las redes.

c) La continuidad del servicio.

d) El uso eficiente del espacio físico y de los recursos naturales.

e) El respeto a los derechos de los pueblos indígenas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Focalización territorial

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, define los criterios técnicos para la identificación de zonas de alta prioridad territorial, caracterizadas por altos niveles de pobreza, exclusión social y limitada conectividad digital, en función de los niveles de brecha digital, las condiciones geográficas y socioeconómicas, en articulación con el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL).

SEGUNDA.- Coordinación interinstitucional

Las acciones previstas en la presente ley se implementan de manera articulada con el PRONATEL, el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) y los demás instrumentos vigentes de política pública orientados al cierre de la brecha digital.

TERCERA.- Financiamiento

La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, conforme a la normativa presupuestal vigente.

CUARTA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Priorización de acciones para el cierre de la brecha digital en Loreto

Dentro de los ciento ochenta días calendario siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones evalúa e implementa, en el marco de sus competencias y de la disponibilidad de recursos y mecanismos regulatorios vigentes, las medidas necesarias para acelerar el cierre de la brecha digital en el departamento de Loreto.

Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede incorporar obligaciones de cobertura, continuidad y calidad del servicio en los procesos de asignación de espectro radioeléctrico que convoque, así como en otros instrumentos de promoción de la conectividad previstos en la normativa vigente, priorizando las localidades con limitada o nula cobertura de servicios públicos de telecomunicaciones.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

ILICH FREDY LÓPEZ UREÑA

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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