
LEY N° 32704
Ley que modifica la Ley 29973 Ley General de la Persona con Discapacidad para la implementación de espacios sensorialmente amigables en el transporte público terrestre
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo único. Modificación del artículo 20 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad
Se modifican los párrafos 20.1 y 20.3 del artículo 20 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los siguientes términos:
“Artículo 20.- Accesibilidad en el transporte público terrestre
20.1 Las empresas de transporte público terrestre de pasajeros cuentan con unidades accesibles para personas con discapacidad y personas adultas mayores en condiciones de seguridad, comodidad y autonomía. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones reglamenta la introducción progresiva de estos vehículos.
[…]
20.3 Los vehículos que prestan servicios de transporte terrestre de pasajeros usarán determinado volumen de sonido dentro del vehículo, que no altere a las personas con discapacidad, protegiendo a los pasajeros de ruidos molestos, e incluyen espacios sensorialmente amigables, definidos como zonas o áreas con reducción controlada de estímulos sensoriales, que permitan el uso del servicio por personas con trastorno del espectro autista (TEA) u otras condiciones del neurodesarrollo, o por usuarios con alta sensibilidad sensorial.
[…]”.
PRIMERA. Reglamento Técnico de Espacios Sensoriales Amigables en el Transporte Público Terrestre
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, y con el Ministerio de Salud, aprueba el Reglamento Técnico de Espacios Sensoriales Amigables en el Transporte Público Terrestre dentro del plazo máximo de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
SEGUNDA. Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, así como mediante incentivos regulatorios y mecanismos de cooperación interinstitucional públicos y privados.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros

