
DECRETO SUPREMO N° 240-2026-EF
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÃBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1126 – Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas- se aprueba el marco legal para el registro, control y fiscalización de los insumos quÃmicos, productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados en la elaboración de drogas ilÃcitas, a fin de prevenir su desvÃo hacia actividades ilÃcitas;
Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF -Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas- se aprueba el reglamento del referido decreto legislativo;
Que, el artÃculo 2 del Decreto Legislativo Nº 1600 -Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas- refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de EconomÃa y Finanzas y el Ministro del Interior, modifica los artÃculos 4, 10, 11, 30, 39-A y 40 del Decreto Legislativo Nº 1126 con la finalidad de reforzar la articulación entre las autoridades competentes, la prevención y las acciones de control e investigación de los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas; y su Segunda Disposición Complementaria Final señala que se adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126 a las referidas modificaciones;
Que, en atención a la norma modificatoria citada, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;
Que, la presente norma se encuentra comprendida en el supuesto de excepción previsto en el literal b) del numeral 41.1 del artÃculo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, por cuanto desarrolla disposiciones complementarias para el adecuado ejercicio de las funciones de la SUNAT, la PolicÃa Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, asà como mecanismos de articulación interinstitucional para la implementación de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1600, por lo que no corresponde la elaboración de un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante; asimismo, la presente norma no incorpora ni modifica procedimientos administrativos, por lo que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria previsto en el artÃculo 46 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artÃculo 118 de la Constitución PolÃtica del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1126 que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas; el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF; el Decreto Legislativo Nº 1600, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
ArtÃculo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF.
ArtÃculo 2.- Finalidad
El presente decreto supremo tiene por finalidad adecuar las disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1600, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, fortaleciendo los mecanismos de control, fiscalización, gestión de riesgos y coordinación interinstitucional en materia de bienes fiscalizados.
ArtÃculo 3.- Modificar los artÃculos 5, 6, 7, 9, 62 y 82 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Se modifican los artÃculos 5, 6, 7, el numeral 11 del artÃculo 9 y los artÃculos 62 y 82 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes:
âArtÃculo 5.- Del alcance de las funciones de control y de fiscalización de los bienes fiscalizados
5.1. Corresponde a la SUNAT:
El ejercicio de la función de control y fiscalización de los bienes fiscalizados por la SUNAT comprende la investigación, inspección y el control del cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas sobre la materia, asà como la verificación del uso de los mismos.
Esta función se ejerce sobre los bienes fiscalizados de usuarios, que cuenten o no con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, como sobre la documentación en general que contenga la información sobre la adquisición, empleo, uso, transporte y destino de los mismos.
La inspección comprende, entre otros, el proceso de observación metódica para examinar o detectar situaciones crÃticas de prácticas, comportamientos, condiciones, documentos, equipos, materiales y estructuras.
5.2. Corresponde a la PolicÃa Nacional del Perú:
1.Participar conjuntamente con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización conforme al lineamiento que para tal efecto ambas instituciones aprueben en el marco del convenio previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
2.Remitir, dentro del plazo de 5 dÃas hábiles de solicitado por la SUNAT, en los casos que esta requiera, el informe técnico relacionado al procedimiento de incorporación, renovación y permanencia en el registro de los usuarios.
3.Remitir a la SUNAT, de forma trimestral, a través de la Unidad Especializada de la PolicÃa Nacional del Perú, el informe policial de las intervenciones realizadas a nivel nacional sobre bienes fiscalizados, a fin de ser incorporados en el Registro.
4.Ejecutar, en los establecimientos con perfiles de riesgo intervenidos por la SUNAT en el ámbito del control y la fiscalización administrativa, los procedimientos de prevención del desvÃo de sustancias quÃmicas controladas o no controladas, o del tráfico ilÃcito de insumos quÃmicos y productos fiscalizados, regulados en el Decreto Legislativo Nº 1241 y su norma reglamentaria, cuando corresponda.
5.En relación con el literal f) del numeral 4.2. del artÃculo 4 de la ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
a)Cuando la SUNAT, en la realización de sus actuaciones administrativas presuma indicios razonables de la posible existencia de un delito, requiere a la PolicÃa Nacional del Perú la verificación y/o constatación de la información que le hubiera proporcionado el usuario sobre el empleo de los bienes fiscalizados.
b)Para lo señalado en el punto anterior, la SUNAT le remite a la PolicÃa Nacional del Perú la información que el usuario le hubiera proporcionado para el análisis correspondiente.
c)Las verificaciones y/o constataciones que realiza la PolicÃa Nacional del Perú, en estos casos, están orientadas a determinar posibles indicios razonables de delito.
d)Si luego de la evaluación de la información proporcionada se requiere realizar constataciones, la PolicÃa Nacional del Perú realiza el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1241 y su norma reglamentaria.
e)Considerando que la información que la SUNAT remite para la verificación, constatación y análisis tiene la calidad de reservada por el secreto comercial e industrial, o por cualquier norma de protección de información reservada, la PolicÃa Nacional del Perú solamente la utiliza para sus fines propios, bajo responsabilidad.
f)Las Unidades Especializadas de la PolicÃa Nacional del Perú o en su defecto la dependencia policial más cercana, previa coordinación con la SUNAT, realizan la constatación de los bienes fiscalizados que lleguen a las zonas de régimen especial a las que se refiere el artÃculo 34 del presente reglamento y en los casos en que se determine la existencia de perfiles de riesgo, debiendo remitir a la SUNAT el informe policial conteniendo el resultado de dicha constatación en el plazo de 5 dÃas hábilesâ.
âArtÃculo 6.- Del control y fiscalización en los establecimientos, locales y medios de transporte
La SUNATpuederealizar el control y fiscalización en el establecimiento del usuario, asà como en cualquier local que se encuentre ocupado, bajo cualquier tÃtulo, por el usuario, esté o no registrado, asà como en los medios de transporte que transiten por las vÃas que constituyan o no Ruta Fiscal, incluso en aquellas vÃas o zonas habilitadas que no cuenten con reconocimiento oficial.
(â¦)â
âArtÃculo 7.- Del control y fiscalización y visitas programadas y no programadas
La SUNATrealizavisitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los bienes fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las actividades de los usuarios,considerando la información de perfiles de riesgo que esta desarrolla, asà como los perfiles de riesgo que proporcione la PolicÃa Nacional del Perú.Conforme al segundo párrafo del artÃculo 11 de la Ley, los usuarios están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y proporcionar la documentación objeto de control y fiscalización.
(â¦)â
âArtÃculo 9.- De las facultades de control y fiscalización
La SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, además de las señaladas en la Ley y en otros artÃculos del presente reglamento, dispone de las siguientes facultades:
(â¦)
11. Realizar la toma de muestras. Para estos efectos, la SUNAT podrá recurrir y contratar tecnologÃa y servicios especializados.
Para la lectura de los resultados emitidos por los laboratorios, relacionados a las tomas de muestras efectuadas a los bienes fiscalizados distintos a los hidrocarburos, y siempre que estos difieran con la información de los bienes fiscalizados declarada por el usuario en el Registro, se aceptan los valores de incertidumbre reportados por los laboratorios en el documento que contiene el análisis quÃmico; de no haberse reportado estos, se aplican los márgenes de tolerancia que establezca la SUNAT, teniendo en consideración el bien fiscalizado, la naturaleza quÃmica, la técnica instrumental y la composición del bien.
Los valores de incertidumbre referidos en el párrafo anterior son aceptados por la SUNAT siempre que los laboratorios señalen el método de ensayo de análisis quÃmico utilizado, el cual debe estar acreditado por la entidad competente; caso contrario, se aplican los citados márgenes de tolerancia.
Los valores de incertidumbre o márgenes de tolerancia se aplican al resultado reportado por el laboratorio para aumentar o disminuir dicho resultado, tomándose aquél que coincida con la información de los bienes fiscalizados contenida en el Registro.
Las disposiciones de valores de incertidumbre o márgenes de tolerancia señaladas en los párrafos anteriores no son de aplicación para usuarios no inscritos en el Registro.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece los márgenes de tolerancia para la lectura de los análisis efectuados por los laboratorios cuando estos no reporten valores de incertidumbre, o reportándolos no señalen el método de ensayo de análisis quÃmico utilizado acreditado por la entidad competente.â
âArtÃculo 62.- Insumos quÃmicos y productos fiscalizados, asà como otras sustancias quÃmicas que corresponden ser puestos a disposición del Ministerio del Interior por la PolicÃa Nacional del Perú
Los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, asà como las demás sustancias quÃmicas halladas y recogidas o decomisadas por la PolicÃa Nacional del Perú, son puestos a disposición de la Dirección General Contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior o la que haga sus veces, con participación del representante del Ministerio Público, para su disposición final, con recursos propios o los obtenidos de la cooperación nacional o internacional, conforme a los procedimientos establecidos mediante la Resolución Ministerial a que se refiere el artÃculo 40 de la Ley.â
âArtÃculo 82.- Control en los medios de transporte de bienes no fiscalizados
Para efecto de la intervención a los medios de transporte a que se refiere el inciso a) del numeral 37-A.1 del artÃculo 37-A de la ley, la SUNATy/o la PolicÃa Nacional del Perú,pueden interrumpir el curso de los medios de transporte en cualquier vÃa de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional para bienes no fiscalizados.
Se consideran vÃas de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional a las vÃas de transporte terrestre, aéreo o fluvial de ingreso y salida a los distritos colindantes con las referidas zonas.
En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vÃas de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la PolicÃa Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.
La SUNATy/o la PolicÃa Nacional del Perúpueden utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vÃas de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vÃas, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes no fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional.â
ArtÃculo 4.- Incorporar numerales, literales, artÃculo y Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes
Se incorporan los numerales 49, 50 y 51 al artÃculo 2, los literales g) y h) al primer párrafo y el segundo párrafo al artÃculo 13, un párrafo al artÃculo 34, el artÃculo 58-A y la Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en los términos siguientes:
âArtÃculo 2.- Definiciones
(â¦)
49. Información inconsistente:A la registrada por el usuario en el registro de operaciones sin contar con el comprobante de pago, guÃa de remisión u otro documento similar que sustente la operación.
50.Perfil de riesgo:Clasificación desarrollada por la SUNAT cuya finalidad es determinar el nivel de riesgo de los usuarios de bienes fiscalizados y bienes no fiscalizados para evitar el desvÃo de los referidos bienes, pudiendo considerar entre otras variables: las actividades con bienes fiscalizados y bienes no fiscalizados que realizan los mencionados usuarios en establecimientos y con cantidades solicitadas catalogadas como riesgosas; usuarios de reciente inscripción vinculados con usuarios de baja; omisos a la presentación de sus declaraciones; aquellos que presentan altos niveles de rectificación en sus declaraciones; usuarios con resolución firme o consentida que los declare responsables administrativos por la comisión de infracciones administrativas previstas en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, por dos o más veces en el lapso de dos años; y, en caso corresponda, la información que pueda proporcionar la PolicÃa Nacional del Perú o el Ministerio Público.
51. Nivel de riesgo:Calificación y clasificación asignada a los bienes fiscalizados y bienes no fiscalizados, determinada en función de su posibilidad de desvÃo para la elaboración de drogas ilÃcitas, que permite establecer el alcance y oportunidad de las acciones de control y fiscalización que realiza la SUNAT con participación de la PolicÃa Nacional del Perú.â
âArtÃculo 13.- De las caracterÃsticas del Registro
El Registro tiene las siguientes caracterÃsticas:
(â¦)
g) Contiene información de los resultados de las acciones de control y fiscalización de bienes fiscalizados, u otras actividades, realizadas por la SUNAT en mérito a sus facultades otorgadas por la ley.
h) Cuenta con información de las intervenciones policiales realizadas respecto de los bienes fiscalizados en el marco de la ley y de las demás normas del sector que fueran aplicables.â
La PolicÃa Nacional del Perú, de corresponder, entrega a la SUNAT la información relevante a que hace referencia el literal c) del numeral 4.2 del artÃculo 4 de la Ley, para que esta sea incorporada en el Registro. La forma, condiciones, caracterÃsticas y requisitos de dicha entrega se establecen mediante Resolución de Superintendencia.â
âArtÃculo 34.- Indicios razonables de desvÃo de bienes fiscalizados
Son indicios razonables de desvÃo de bienes fiscalizados, entre otros:
(â¦)
Si la SUNAT advierte los indicios razonables regulados en los literales precedentes, comunica de forma inmediata a la PolicÃa Nacional del Perú, la cual procede de acuerdo a sus funciones.â
âArtÃculo 58-A.- Valorización del medio de transporte declarado en abandono
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artÃculo 39-A de la ley, la resolución que determine el abandono del medio de transporte señala el valor del referido medio de transporte, asà como los criterios utilizados para dicha valoración.
Para la determinación del valor se utiliza la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes.â
âQUINTA.- Implementación de almacenes por parte del Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General Contra el Crimen Organizado, implementará inmuebles para el almacenamiento de insumos quÃmicos y productos fiscalizados, asà como, de las demás sustancias quÃmicas incautadas (halladas y recogidas) o decomisadas, por la PolicÃa Nacional del Perú, a fin de su destrucción, neutralización o cualquier otra forma de disposición final. La implementación se realiza de manera progresiva, bajo cualquiera de los mecanismos de inversión sobre la materia. Esto no limita ni sustituye la facultad del Ministerio del Interior de contratar con terceros o celebrar convenios con personas jurÃdicas nacionales e internacionales, para el almacenamiento, transporte y disposición final de los insumos quÃmicos.â
ArtÃculo 5.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de EconomÃa y Finanzas y el Ministro del Interior.
ArtÃculo 6.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente decreto supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
ArtÃculo 7.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Ãnica del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de EconomÃa y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
PRIMERA.- Normas necesarias para la aplicación e implementación del presente Decreto Supremo
El Ministerio del Interior y la PolicÃa Nacional del Perú emiten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación e implementación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial y Resolución de la Comandancia General de la PolicÃa Nacional del Perú, respectivamente.
SEGUNDA.- Desarrollo de los procedimientos y/o lineamientos para la ejecución de las acciones operativas conjuntas de la PolicÃa Nacional del Perú y la SUNAT
El Ministerio del Interior, la PolicÃa Nacional del Perú y la SUNAT, mediante convenio de cooperación interinstitucional, desarrollan los procedimientos y/o lineamientos que permitan ejercer las acciones operativas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1600, y las reguladas en el presente Decreto Supremo.
TERCERA.- Aprobación de lineamientos sobre los perfiles y niveles de riesgo
La PolicÃa Nacional del Perú, a través de su unidad especializada, aprueba los lineamientos sobre perfiles y niveles de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1600.
CUARTA.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a los sesenta (60) dÃas hábiles posteriores a su publicación.
ÃNICA.Modifican el numeral 18.2 del artÃculo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilÃcito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN
Se modifica el numeral 18.2 del artÃculo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilÃcito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, en los siguientes términos:
â(…)
18.2 Se incautan los bienes muebles e inmuebles,asà como los insumos quÃmicos y otras sustancias quÃmicas halladas y recogidas,vinculados con el delito, de los cuales se puedan obtener provecho lÃcito en forma posterior, siendo además, susceptibles de devolución cuando disponga la autoridad competente,o disposición final de conformidad con el artÃculo 40 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas.â
PRIMERA. Acciones para la disposición final de los insumos quÃmicos y productos fiscalizados
Hasta que el Ministerio del Interior implemente los almacenes especializados para insumos quÃmicos, la Dirección General Contra el Crimen Organizado adopta las acciones necesarias para contratar a terceros, con cargo a recursos propios o provenientes de la cooperación nacional o internacional, con el objeto de ejecutar la destrucción, neutralización o cualquier otra forma de disposición final de los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, asà como de las demás sustancias quÃmicas halladas, recogidas o decomisadas.Mientras no se implementen dichos almacenes especializados, dichos bienes permanecen bajo custodia de las unidades competentes de la PolicÃa Nacional del Perú, conforme a un cronograma progresivo de entrega para su disposición final, de acuerdo con lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria.
SEGUNDA. Entrega progresiva de los insumos quÃmicos y productos fiscalizados y otras sustancias quÃmicas que se encuentran en las unidades policiales que quedaron pendiente de entrega a la SUNAT o PRONABI.
La PolicÃa Nacional del Perú entrega en forma progresiva a la Dirección General Contra el Crimen Organizado, para su disposición final los insumos quÃmicos y productos fiscalizados y otras sustancias quÃmicas halladas, recogidas o decomisadas, que a la vigencia del presente decreto supremo se encuentren en las unidades policiales y que quedaron pendientes de entrega a la SUNAT o PRONABI; de acuerdo al cronograma aprobado por el Ministerio del Interior mediante Resolución Ministerial.
Tratándose de bienes fiscalizados entregados por la PolicÃa Nacional del Perú a la SUNAT y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo no han sido dispuestos por esta última, son entregados progresivamente a la Dirección General Contra el Crimen Organizado, para su disposición final.
TERCERA. De la devolución de los bienes fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT por la PolicÃa Nacional del Perú
Si por resolución o disposición firme del Poder Judicial o del Ministerio Público se dispone la devolución de los bienes fiscalizados que la PolicÃa Nacional del Perú puso a disposición de la SUNAT, hasta antes de la vigencia de las modificaciones efectuadas al artÃculo 40 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas por el Decreto Legislativo Nº 1600, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, la SUNAT procederá a devolver dichos bienes en tanto se encuentren en sus almacenes.
En caso la SUNAT hubiera dispuesto los bienes fiscalizados a través de la venta, transferencia, neutralización o destrucción, procede a restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial o disposición fiscal, según corresponda. Para estos efectos se considera la valorización efectuada por la SUNAT con motivo de la transferencia, neutralización o destrucción realizada, o el valor de venta de los mismos.
La SUNAT debe comunicar al Ministerio Público o al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.
ÃNICA. Derogar artÃculos y numerales del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF
Se derogan losartÃculos 63, 64, 66, 68 y 71, y los numerales 74.3 y 74.4 del artÃculo 74 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos quÃmicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilÃcitas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF.
Dado en la Casa de Gobierno, a los dos dÃas del mes de noviembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÃA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA
Ministro de EconomÃa y Finanzas
CÃSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO
Ministro del Interior

