
LEY N° 32737
Ley que establece la conversión de plazas eventuales a plazas orgánicas del personal administrativo y personal de promoción de tutoría y orientación educativa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de las instituciones educativas de educación básica institutos y escuelas de educación superior centros de educación técnico-productiva y unidades de gestión educativa local del sector Educación
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones para la conversión de plazas eventuales a plazas orgánicas del personal administrativo y personal de promoción de tutoría y orientación educativa, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, de las instituciones educativas de educación básica, institutos y escuelas de educación superior, centros de educación técnico-productiva y unidades de gestión educativa local del sector Educación.
Artículo 2. Conversión de plazas en Instituciones Educativas de Educación Básica, Institutos y Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico-Productiva
Se autoriza al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales durante el año fiscal 2026 para realizar la conversión de las plazas eventuales a plazas orgánicas del personal administrativo y del personal de promoción de tutoría y orientación educativa, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, de instituciones educativas de educación básica, institutos y escuelas de educación superior y centros de educación técnico-productiva, siempre que cumplan con los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) Las plazas eventuales deben haber contado con financiamiento durante los dos ejercicios presupuestales anteriores al momento de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Las plazas eventuales deben encontrarse presupuestadas al 31 de diciembre del 2026.
c) Las plazas eventuales deben encontrarse registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas o en el sistema Nexus del Ministerio de Educación.
Artículo 3. Conversión de plazas en Unidades de Gestión Educativa Local
Se autoriza al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales durante el año fiscal 2026 para realizar la conversión de las plazas eventuales a plazas orgánicas del personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, de las unidades de gestión educativa local, siempre que cumplan con los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) Las plazas eventuales deben haber contado con financiamiento durante los dos ejercicios presupuestales anteriores al momento de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Las plazas eventuales deben encontrarse registradas en el sistema Nexus del Ministerio de Educación.
c) Las plazas eventuales deben encontrarse registradas en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) vigente, independientemente del año de su aprobación.
d) Las plazas eventuales deben corresponder a cargos que se encuentren en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) Provisional.
Artículo 4. Codificación
El Ministerio de Educación asigna un código permanente a las plazas eventuales convertidas en plazas orgánicas, a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente ley.
Artículo 5. Actualización de información
El Ministerio de Educación, mediante oficio, remite a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas el listado de las plazas convertidas, autorizadas por la presente ley, a fin de que se actualice la información respectiva en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público.
Artículo 6. Progresividad
La implementación de la presente ley se realiza de manera progresiva respetando la disponibilidad presupuestaria asignada a cada pliego en el año fiscal correspondiente.
Artículo 7. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
ÚNICA. Orientación y mecanismos para la aplicación de la Ley
El Ministerio de Educación puede establecer orientaciones y mecanismos para la aplicación de la presente ley, dentro del marco legal vigente.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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