DECRETO SUPREMO N° 014-2026-EM

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DECRETO SUPREMO N° 014-2026-EM

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2017-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;

Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;

Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, se aprobó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental sobre prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y –de corresponder– compensar los impactos ambientales negativos derivados de las actividades de exploración minera, así como de las actividades de cierre y post cierre que correspondan;

Que, el numeral 46.3 del artículo 46, el artículo 47, el artículo 48, el artículo 49, el numeral 51.3 del artículo 51, el artículo 52 y el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, regulan el procedimiento administrativo de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), así como el procedimiento administrativo de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), los cuales deben guardarconcordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS y el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM;

Que, el Anexo “Clasificación Anticipada de Proyectos de Exploración Minera” del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, contiene la clasificación anticipada para las actividades de exploración minera de acuerdo al tipo de proyecto y categoría del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1394, que fortalece el funcionamiento de las autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, modificó el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, estableciendo que los plazos máximos de evaluación y aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) y el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) son de treinta (30), noventa (90) y ciento veinte (120) días hábiles, respectivamente, contados desde la presentación de la solicitud;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 207-2016-MINAM se aprobaron las Disposiciones para la Clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;

Que, de conformidad con el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, la clasificación anticipada de los proyectos ha sido desarrollada en el Anexo del referido Reglamento; sin embargo, de la evaluación realizada de los estudios ambientales aprobados en el periodo 2018 a 2023, se ha evidenciado la discontinuidad entre la clasificación asignada y los potenciales impactos ambientales negativos generados por los proyectos caracterizados; siendo que, esta situación genera desincentivo en las inversiones, debido a que la clasificación anticipada actual no se corresponde con el desarrollo y cambios de los proyectos de exploración minera, por lo que se propone su modificación;

Que, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1668, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, regula los plazos de las entidades opinantes del instrumento de gestión ambiental para emisión de observaciones y opinión técnica definitiva;

Que, en tal sentido, se ha considerado necesario optimizar los procedimientos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, adecuando sus plazos a los establecidos en la normativa ambiental nacional vigente, así como modificar la Clasificación Anticipada para las Actividades de Exploración Minera contenida en el Anexo del referido Reglamento;

Que, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria señala que el presente Decreto Supremo fue excluido del procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; asimismo, fue excluido del proceso de Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante, al no corresponder dicho análisis previo a su aprobación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar los artículos 47, 48, 49, 52, 53 y el Anexo “Clasificación Anticipada de Proyectos de Exploración Minera”, así como incorporar el artículo 51-A al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto supremo tiene por finalidad optimizar los plazos de los procedimientos de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), así como la Clasificación Anticipada de los Proyectos de Exploración Minera, a fin de promover que dichos proyectos se desarrollen en un entorno ambientalmente sostenible y de cumplimiento de la normativa ambiental.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 47, 48, 49, 52 y 53 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM

Se modifican los artículos 47, 48, 49, 52 y 53 del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, conforme al siguiente detalle:

“Artículo 47.- Evaluación de la DIA

47.1 El plazo que cuenta la Autoridad Competente en el procedimiento de evaluación de la DIA es de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.

47.2 Dentro del plazo general señalado en el numeral precedente, la Autoridad Competente cuenta con hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación de la DIA; y, cuando corresponda, hasta diez (10) días hábiles para la evaluación de la subsanación de observaciones y expedición de la Resolución respectiva.

47.3 En los casos que corresponda, la Autoridad Competente remite al Titular el informe de observaciones, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo, siempre y cuando esta solicitud se realice antes del vencimiento del plazo otorgado.”

“Artículo 48.- Entidades opinantes en el procedimiento de evaluación de la DIA

48.1 Una vez admitida a trámite la solicitud, inmediatamente es trasladada a las entidades opinantes, quienes cuentan con el plazo de hasta dieciocho (18) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud para la evaluación de la DIA.

48.2 En caso las entidades opinantes hubieran formulado observaciones, las subsanaciones presentadas por el titular son trasladadas inmediatamente a dichas entidades. Las entidades opinantes cuentan con hasta siete (7) días hábiles para la evaluación de la subsanación de observaciones y expedición de la opinión técnica. Su opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o no favorable.”

“Artículo 49.- Medidas para la optimización de plazos

En el desarrollo del procedimiento de certificación ambiental, se aplican las siguientes medidas para la optimización de los plazos de la evaluación de la DIA y EIA-sd:

a) La autoridad competente y las entidades opinantes se avocan únicamente a las materias de sus competencias. Las observaciones que emitan no deben duplicarse, contradecirse o superponerse; para cuyo efecto, la autoridad competente establece mecanismos de coordinación.

b) A solicitud del titular del proyecto, la autoridad competente le comunica el avance de la evaluación y las deficiencias técnicas advertidas, las cuales se materializan en el informe de observaciones. Una vez emitido dicho informe, la autoridad competente y los opinantes técnicos se reúnen periódicamente con el titular del proyecto, con la finalidad de brindarle la orientación necesaria sobre el sentido y alcance de las observaciones.

c) En caso de demora de alguna entidad opinante vinculante, la autoridad competente, de oficio o a solicitud del titular del proyecto, puede trasladar a título informativo sus observaciones y aquellas de las demás entidades opinantes al titular del proyecto, quien recién las subsana dentro de los plazos otorgados en el informe de observaciones.

d) El titular del proyecto debe presentar la absolución de las observaciones formuladas por la autoridad competente y las entidades opinantes. Asimismo, debe adjuntar la versión actualizada del estudio ambiental en base al levantamiento de observaciones.

e) Una vez recibidas las opiniones técnicas definitivas de las entidades opinantes, la Autoridad Competente cuenta hasta con tres (3) días hábiles para emitir la Resolución Directoral correspondiente, lo que debe producirse dentro de los plazos señalados en los numerales 47.1 y 52.1 del presente Reglamento, según corresponda.”

“Artículo 52.- Evaluación del EIA-sd

52.1 El plazo que cuenta la Autoridad Competente en el procedimiento de evaluación del EIA-sd es de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de presentada la solicitud.

52.2 Dentro del plazo general señalado en el numeral precedente, la Autoridad Competente cuenta con hasta sesenta (60) días hábiles para la evaluación del EIA-sd; y, cuando corresponda, hasta treinta (30) días hábiles para la evaluación de la subsanación de observaciones y expedición de la Resolución respectiva.

52.3 En los casos que corresponda, la Autoridad Competente remite al Titular el informe de observaciones, otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo, siempre y cuando esta solicitud se realice antes del vencimiento del plazo otorgado.El levantamiento de las observaciones por parte del Titular debe realizarse de manera integral y respetar la consistencia técnica del contenido del EIA-sd.

52.4 La etapa de evaluación técnica de fondo permite determinar si el proyecto resulta ambientalmente viable, para lo cual, se verifica los aspectos técnicos, ambientales, sociales y legales del proyecto; y que las medidas de manejo ambiental sean idóneas y eficaces destinadas a prevenir, mitigar, rehabilitar y, de corresponder, compensar los potenciales impactos ambientales negativos significativos que pudiera generar el proyecto de inversión.”

“Artículo 53.- Entidades opinantes en el procedimiento de evaluación del EIA-sd

53.1 Una vez admitida a trámite la solicitud, inmediatamente es trasladada a las entidades opinantes, quienes cuentan con el plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud para la evaluación del EIA-sd.

53.2 En caso las entidades opinantes hubieran formulado observaciones, las subsanaciones presentadas por el titular son trasladadas inmediatamente a dichas entidades. Las entidades opinantes cuentan con hasta quince (15) días hábiles para la evaluación de la subsanación de observaciones y expedición de la opinión técnica. Su opinión técnica debe consignar la calificación de favorable o no favorable.”

Artículo 4.- Modificación del Anexo “Clasificación Anticipada de Proyectos de Exploración Minera” del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM

Se modifica el Anexo “Clasificación Anticipada de Proyectos de Exploración Minera” del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo 042-2017-EM, incorporando la tipología 1.A, conforme al anexo del presente decreto supremo.

Artículo 5.- Incorporación del artículo 51-A al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM

Se incorpora el artículo 51-A al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, conforme al siguiente detalle:

“Artículo 51-A.- Admisibilidad de la solicitud de aprobación del EIA-sd

51-A.1 La Autoridad Competente verifica la documentación recibida, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de recibida la solicitud. En caso advierta la omisión de algún requisito, formula observaciones de admisibilidad requiriendo al Titular su subsanación en un plazo de dos (2) días hábiles prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo.

51-A.2 La Autoridad Competente evalúa la subsanación de los requisitos presentados en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

51-A.3 De verificar el cumplimiento de todos los requisitos, la Autoridad Competente admite a trámite el EIA-sd y con ello procede a solicitar las opiniones técnicas y a la evaluación de fondo. Caso contrario, declara por no presentado el EIA-sd, sin perjuicio del derecho del Titular a iniciar un nuevo trámite.

51-A.4 Si la Autoridad Competente no formula observaciones de admisibilidad o no realiza la evaluación de la subsanación en los plazos señalados en el numeral 51-A.1, procede de inmediato a realizar la evaluación de fondo. En este caso, cualquier requisito que no pueda ser subsanado de oficio o resulte necesario para la continuación del procedimiento, es requerido, en una sola oportunidad, en la evaluación de fondo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al/a servidor/a público/a que no advirtió los incumplimientos oportunamente.”

Artículo 6.- Publicación

El presente decreto supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 7.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y por la Ministra del Ambiente.

ÚNICA. De los procedimientos iniciados

Los procedimientos iniciados antes de la vigencia del presente decreto supremo se rigen por las normas bajo las cuales se iniciaron.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

NELLY PAREDES DEL CASTILLO

Ministra del Ambiente

WALDIR ELOY AYASTA MECHAN

Ministro de Energía y Minas

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