
LEY N° 32716
Ley que crea el Registro Nacional de Precedentes
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto crear el Registro Nacional de Precedentes, de acceso público y gratuito, que contiene los precedentes constitucionales, judiciales y administrativos.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente ley es promover la seguridad jurídica mediante la difusión de los precedentes y el libre acceso al Registro Nacional de Precedentes por parte de los operadores jurídicos y de la ciudadanía.
Artículo 3. Precedentes
Los precedentes se definen y son aprobados conforme a las normas y procedimientos propios del órgano jurisdiccional o administrativo que los emite, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 4. Registro Nacional de Precedentes
4.1. Se crea el Registro Nacional de Precedentes, de acceso público y gratuito, como instrumento de sistematización, publicidad y difusión de los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial, y los tribunales administrativos correspondientes, conforme a la ley de la materia. El Registro debe mantenerse permanentemente actualizado.
4.2. El Registro Nacional de Precedentes es administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para lo cual implementa una plataforma digital que garantice el libre acceso en línea de la ciudadanía, los operadores jurídicos y las entidades públicas.
Artículo 5.Deber de información
El Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y los tribunales administrativos correspondientes remiten a su respectivo titular de la entidad los precedentes inmediatamente después de su emisión. En un plazo no mayor de dos días, cada titular remite los precedentes al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su publicación en el Registro Nacional de Precedentes.
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, reglamenta la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.
ÚNICA. Remisión de precedentes emitidos
El Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y los tribunales administrativos correspondientes deben remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la relación actualizada de los precedentes emitidos a la fecha de publicación de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros

