LEY N° 32708

Inicio - Ley - LEY N° 32708

LEY N° 32708

Ley que modifica la Ley 30479 Ley de Mecenazgo Deportivo a fin de optimizar el financiamiento de los deportistas de alta competencia y fortalecer los incentivos tributarios


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo único. Modificación de los artículos 5, 6, 7 y 8, y de la tercera disposición complementaria final de la Ley 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo

Se modifican los artículos 5, 6, 7 y 8, y la tercera disposición complementaria final de la Ley 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Actividades deportivas

5.1. Las actividades deportivas a financiar a que se refieren los artículos 2 y 3 son las siguientes:

a) Infraestructura deportiva relacionada con la construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte.

b) Programas de gestión deportiva.

c) Contratación y pago de subvención a deportistas y entrenadores, así como pago de primas por seguros particulares.

d) Investigación en deporte y medicina deportiva.

e) Subvención de viajes, viáticos y desplazamientos de delegaciones o representantes oficiales.

f) Implementación del deportista a través de la entrega de equipamiento deportivo homologado, consumibles estrictamente utilizados para la práctica del deporte, prótesis deportivas y sillas de ruedas adecuadas para competencias deportivas de alta competencia o paradeportivas.

5.2. Las actividades deportivas indicadas en el párrafo 5.1 deben ser previamente aprobadas por el IPD y corresponde a dicha entidad su monitoreo técnico.

Artículo 6. Incentivos tributarios

6.1. Los incentivos tributarios de la presente ley son los siguientes:

a) La deducción como gasto de las donaciones o los aportes efectuados por los mecenas o los patrocinadores deportivos hasta el 15 % de la renta neta de tercera categoría y hasta el 15 % de la renta neta de trabajo y renta de fuente extranjera.

b) La exoneración del impuesto general a las ventas a la importación de bienes destinados a las actividades deportivas a que se refiere el párrafo 5.1 del artículo 5 efectuada por los mecenas o los patrocinadores deportivos en favor de los beneficiarios deportivos.

6.2. Las donaciones o los aportes que se acojan al régimen de la presente ley no pueden generar simultáneamente otro beneficio tributario distinto al previsto en el presente artículo. En ningún caso procede la doble deducción respecto de un mismo concepto como donación o aporte.

6.3. La deducción como gasto a que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 no constituye crédito tributario, no genera saldo a favor del contribuyente ni puede ser arrastrada a ejercicios fiscales posteriores.

Artículo 7. Calificación técnica previa, atribuciones y requisitos

7.1. Los beneficios tributarios establecidos en la presente ley se aplican exclusivamente respecto de las donaciones o los aportes destinados a financiar las actividades deportivas a que se refiere el párrafo 5.1 del artículo 5, siempre que se cuente con una resolución aprobatoria expresa de calificación técnica previa emitida por el IPD.

7.2. Para efectos de lo señalado en el párrafo 7.1, el IPD cuenta con un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de aprobación de las actividades deportivas a financiar, para evaluar, emitir y notificar la resolución correspondiente, bajo responsabilidad del titular de la entidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la referida notificación, opera el silencio administrativo negativo, pudiendo el solicitante interponer los recursos impugnatorios correspondientes.

7.3. El mecenas o el patrocinador deportivo no puede gozar de los beneficios tributarios establecidos en la presente ley en tanto no se cuente con la resolución aprobatoria expresa a que se refiere el párrafo 7.1.

7.4. La resolución aprobatoria expresa a que se refiere el párrafo 7.1 vincula a la SUNAT respecto de la idoneidad, necesidad técnica y pertinencia deportiva de las donaciones o los aportes efectuados por los mecenas o los patrocinadores deportivos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción de dicha superintendencia nacional para verificar la fehaciencia de las operaciones; la real entrega de los bienes, servicios o dinero; el cumplimiento de las normas de bancarización; y, en general, el correcto acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.

7.5. El goce de los beneficios tributarios previstos en el artículo 6 no puede ser desconocido por hechos posteriores imputables exclusivamente al beneficiario deportivo, siempre que al momento de la realización de la donación o del aporte se haya contado con la resolución aprobatoria expresa a que se refiere el párrafo 7.1 y se hayan cumplido con los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y en sus normas reglamentarias.

7.6. Las donaciones o los aportes en dinero se realizan a través de los medios de pago contemplados en la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. En ningún caso son deducibles las donaciones o los aportes en dinero realizados en efectivo.

7.7. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los demás requisitos que deben cumplir los mecenas, patrocinadores y beneficiarios deportivos para el correcto acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.

7.8. Toda la información declarada y las resoluciones de calificación son incorporadas de oficio al registro digital de transparencia que implemente el IPD.

Artículo 8. Prohibiciones

8.1. No pueden financiarse actividades deportivas cuando el beneficiario deportivo tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad con el mecenas o el patrocinador deportivo.

8.2. Tratándose de bienes perecibles o consumibles, debe acreditarse ante el IPD que su fecha de expiración o vida útil sea razonable en función de la naturaleza del bien y del calendario deportivo correspondiente; en caso contrario, no procede el beneficio tributario respecto de dichos bienes.

8.3. No procede el beneficio tributario cuando se acredite que la realización de la donación o del aporte constituye una operación simulada, fraudulenta o encubre retribuciones, retornos indirectos o beneficios económicos a favor del mecenas o del patrocinador deportivo, o de personas vinculadas a estos, de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias. En tal supuesto, de acreditarse la participación directa o indirecta del mecenas o del patrocinador deportivo, estos deben rectificar sus declaraciones juradas ante la SUNAT y, de corresponder, reintegrar el impuesto a la renta o el impuesto general a las ventas omitido más los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiera lugar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

TERCERA. Plazo de los beneficios tributarios

Los beneficios tributarios establecidos en la presente ley rigen hasta el 31 de diciembre de 2029”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia de la Ley

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el literal f) del párrafo 5.1 del artículo 5, en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6, y en el párrafo 7.6 del artículo 7 de la Ley 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo, modificados o incorporados por la presente ley, que entran en vigor el 1 de enero de 2027.

SEGUNDA. Adecuación reglamentaria

El Poder Ejecutivo adecúa las normas reglamentarias correspondientes conforme a las modificaciones establecidas en la presente ley, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de su publicación. En el mismo plazo, el Instituto Peruano del Deporte emite las normas reglamentarias correspondientes en el ámbito de sus competencias.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ

Presidente del Consejo de Ministros

Compartir:

Leave A Comment