
LEY N° 32700
Ley que fortalece el sistema de irrigación en los departamentos de Cajamarca Lambayeque Amazonas La Libertad y Piura y promueve el Proyecto Tinajones II mediante el afianzamiento represamiento y trasvase de las aguas del Río Marañón
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto fortalecer el sistema de irrigación en los departamentos de Cajamarca, Lambayeque, Amazonas, La Libertad y Piura, así como el afianzamiento, represamiento y trasvase de las aguas del río Marañón del Proyecto Tinajones II y la ampliación de la frontera agrícola, a fin de garantizar la seguridad alimentaria, la competitividad y el desarrollo de la agroindustria en el país.
Artículo 2. Nuevas tierras habilitadas
Las tierras agrícolas que se habiliten como consecuencia del trasvase de las aguas del río Marañón y que no se superpongan a los proyectos de riego tecnificado se ofertan por parte del órgano correspondiente, teniendo prelación preferente para su adquisición aquellos pequeños agricultores del área de influencia, ya sean individuales u organizados, que acrediten dedicarse a la actividad agrícola y que no cuenten con tierras propias, por posesión o propiedad.
Artículo 3. Implementación de la Ley
Se encarga al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con cargo a su presupuesto institucional y en coordinación con los gobiernos regionales de Cajamarca, Lambayeque, Amazonas, La Libertad y Piura, en el marco de sus respectivas competencias y funciones, realizar las siguientes acciones:
a) Formular los estudios técnicos preliminares y definitivos, a fin de evaluar y verificar las condiciones hidrológicas y geológicas, geotécnicas, sociales, ambientales y económicas en el ámbito de influencia del proyecto Tinajones II.
b) Elaborar los estudios técnicos que evalúen la no superposición del ámbito del proyecto Tinajones II con zonas de bofedales altoandinos y áreas naturales protegidas.
c) Identificar y promover la participación de actores clave en la formulación de estudios sociales y ambientales.
PRIMERA. Promoción de la inversión
Los ministerios de Desarrollo Agrario y Riego y de Economía y Finanzas, dentro del marco de sus competencias, en coordinación con los gobiernos regionales de los departamentos de Cajamarca, Lambayeque, Amazonas, La Libertad y Piura, priorizan las acciones que correspondan para promover la inversión privada en el proyecto Tinajones II, así como evaluar alternativas de financiamiento para el logro del objetivo de la presente ley.
SEGUNDA. Participación y acceso a la información
En el proceso de formulación de los estudios técnicos preliminares y definitivos, el Estado garantiza a las autoridades representativas de las comunidades campesinas y las comunidades nativas el derecho a participar y el acceso a la información sobre la formulación de los estudios técnicos hidrogeológicos, sociales y ambientales, en el marco de la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) .
TERCERA. Inicio de estudios
El inicio de los estudios técnicos hidrogeológicos preliminares y los estudios definitivos correspondientes debe realizarse en un plazo no mayor de veinticuatro meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley.
ÚNICA. Saneamiento físico-legal de áreas agrícolas en zonas de frontera
Las áreas agrícolas en zonas de frontera, declaradas en veda y otras, pueden ser formalizadas hasta el 31 de diciembre de 2028, en el marco de la Ley 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales, siempre que acrediten actividad agrícola iniciada antes del 31 de diciembre de 2020 y la implementación de un sistema de riego tecnificado, que garantice la disponibilidad hídrica.
La formalización no procede cuando se trata de:
a) Zonas ocupadas con fines de vivienda o ubicadas en zonas urbanas o de expansión urbana.
b) Áreas de uso público, incluidos ríos, lagunas u otros similares, así como sus fajas marginales.
c) Áreas forestales o de protección del Estado o aquellas comprendidas en alguna categoría del ordenamiento forestal.
d) Áreas naturales protegidas por el Estado.
e) Tierras que constituyan sitios o zonas arqueológicas o declaradas parte del patrimonio cultural de la nación.
f) Tierras comprendidas en procesos de inversión privada.
g) Tierras destinadas a la ejecución de obras o proyectos hidroenergéticos y de irrigación.
h) Tierras destinadas a obras de infraestructura.
i) Tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios.
j) Tierras declaradas de interés nacional.
k) Tierras reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.
Para efectos de la presente disposición, no resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo 3.2 del artículo 3 de la Ley 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros

