
DECRETO SUPREMO N° 009-2026-EM
Decreto Supremo que aprueba controles especiales para las actividades de comercialización de hidrocarburos que pueden ser utilizados en la minería ilegal en el departamento de Madre de Dios y zonas aledañas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas, MINEM es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las normas pertinentes;
Que, asimismo,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del MINEM, dicho sector ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad hidrocarburos y minería; y que, conforme a lo establecido en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la citada ley, le corresponde el ejercicio de competencias exclusivas orientadas a diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en dichas materias, asumiendo la rectoría sobre las mismas, así como regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en el ámbito materia de energía y minería;
Que, conforme al artículo 76 del referido Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el MINEM; dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, se aprueba el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, el cual establece definiciones y precisiones técnicas de aplicación obligatoria para la correcta interpretación y aplicación de la normativa que regula las actividades del referido subsector, a fin de asegurar uniformidad conceptual, seguridad jurídica y adecuada aplicación de los mecanismos de control y fiscalización en materia de hidrocarburos;
Que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, Transfieren a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos y el Decreto Supremo Nº 029-2010-EM, Establecen disposiciones para simplificar procedimientos administrativos en el Subsector Hidrocarburos, el MINEM transfirió al OSINERGMIN la administración del Registro de Hidrocarburos, además dispuso que dicho organismo queda facultado para aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables que emita, respectivamente;
Que, dado que la minería ilegal constituye una actividad que afecta directamente la salud de la población, la seguridad de las personas y el medio ambiente, derechos protegidos por la Constitución Política del Perú, y considerando que los hidrocarburos son insumos químicos empleados en dicha actividad, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias orientadas a prevenir su desvío, tales como la suspensión de la atención de las solicitudes de inscripción y modificación que involucren el aumento de la capacidad de almacenamiento en el Registro de Hidrocarburos, así como de las solicitudes de Informes Técnicos Favorables (ITF), incluyendo aquellas en trámite, respecto de las zonas geográficas donde se han identificado condiciones de riesgo asociadas al incremento atípico de la infraestructura de comercialización y consumo de combustibles;
Que, mediante el Informe Nº GSE/DSR-OR MADRE DE DIOS-158-2026, el OSINERGMIN ha identificado un incremento significativo de la infraestructura de comercialización de combustibles en el departamento de Madre de Dios y zonas aledañas, evidenciado en el aumento sustancial de la capacidad instalada y proyectada de almacenamiento, superando ampliamente los niveles consistentes con la dinámica de la demanda asociada a actividades económicas formales;
Que, adicionalmente, el análisis del consumo per cápita de diésel en dichas zonas evidencia incrementos significativos que no guardan correspondencia con la evolución de las actividades económicas formales, configurando indicios de consumo atípico que podrían estar vinculados al abastecimiento de actividades ilícitas, lo que justifica la adopción de medidas regulatorias de carácter preventivo y focalizado;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria Final, el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. En tanto no se emita el reglamento, se aplican supletoriamente, en lo que corresponda, las normas existentes en el marco del Decreto Legislativo 1103 – Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal;
Que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, el OSINERGMIN se encuentra facultado para determinar los mecanismos que permitan el control en la recepción y el despacho de hidrocarburos tanto en los establecimientos de venta al público de combustibles como en Consumidores Directos, según corresponda;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablece la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;
Que, en ejercicio de dichas competencias normativas relacionadas con el subsector hidrocarburos, resulta pertinente que el MINEM, como entidad del Poder Ejecutivo, apruebe medidas que aseguren que la distribución, comercialización y uso de los hidrocarburos se realicen en concordancia con los objetivos de interés público vinculados a los objetivos de la Política energética nacional, sin afectar la seguridad pública, en el marco de las medidas especiales de control aplicables a los hidrocarburos, como insumos químicos fiscalizados según la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal;
Que, en virtud de la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las medidas comprendidas en los Decretos Leyes Nº 25909 “Disponen que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones”, y Nº 25629 “Restablecen la vigencia del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Artículo 2 de la Ley Nº 25399”, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del referido Reglamento; en consecuencia, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) para la aprobación del presente Decreto Supremo;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del Artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el Artículo 2 de la Ley Nº 25399; y la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad de la norma
1.1 La presente norma tiene por objeto aprobar controles especiales aplicables a la comercialización, el transporte y el uso de los hidrocarburos en el departamento de Madre de Dios y zonas aledañas,en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal; así como, conforme con el artículo 76 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional.
1.2 La presente norma tiene por finalidad reducir los riesgos asociados al desvío de combustibles hacia usos no autorizados, considerando el riesgo implícito de dichos productos para la seguridad y la necesidad de que sean usados exclusivamente para la satisfacción de los requerimientos de energía del país; mediante la aprobación de controles especiales aplicables a la comercialización, transporte y uso de hidrocarburos en el departamento de Madre de Dios y zonas aledañas, que permitan reforzar y sistematizar los mecanismos de fiscalización y control vigentes; así como fortalecer la seguridad pública, asegurar la trazabilidad y el abastecimiento del mercado formal, y prevenir el desvío de dichos productos hacia actividades de minería ilegal.
Artículo 2.-Controles especiales para la comercialización de hidrocarburos en el departamento de Madre de Dios
2.1 Los Establecimientos de Venta al Público de Combustible ubicados en el departamento de Madre de Dios, sólo pueden expender Hidrocarburos directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor, a los sujetos inscritos en el Registro a cargo de la SUNAT en el marco de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, hasta un máximo de ciento diez (110) galones de Diesel BX, por día, en contenedores y a los Consumidores Menores. El incumplimiento de lo antes señalado acarrea la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como la inhabilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, a cargo del OSINERGMIN, por noventa (90) días calendario.
2.2 Los sujetos inscritos en el Registro a cargo de la SUNAT en el marco de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, para el transporte de Combustible, a partir de cincuenta y cinco (55) galones, deben utilizar un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN.
2.3 Se puede surtir directamente, hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel BX y hasta diez (10) galones de Gasolinas y/o Gasoholes, por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil. La operación de llenado del envase debe efectuarse bajo el control del operador del Establecimiento de Venta al Público de Combustible.
2.4 Los adquirentes sólo pueden ser mayores de dieciocho (18) años y están obligados a presentar su Documento Nacional de Identidad al efectuar adquisiciones en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, los que deben consignarlo en el comprobante de pago a emitirse, además de la placa de rodaje del vehículo.
2.5 El abastecimiento de Hidrocarburos en el departamento de Madre de Dios solo es efectuado a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos, para su comercialización y consumo, respectivamente, los que se abastecerán a su vez exclusivamente de un Distribuidor Mayorista.
2.6 El OSINERGMIN puede exigir y/o disponer la instalación de equipos técnicos de medición y/o de monitoreo para efectivizar las labores de fiscalización y control de los Hidrocarburos, además de otras medidas adicionales y sin perjuicio de las acciones que en el mismo sentido efectúe la SUNAT.
2.7 El OSINERGMIN supervisa los inventarios de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y de los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos ubicados en el departamento de Madre de Dios. El OSINERGMIN está facultado para implementar mecanismos adecuados para cumplir con esta función a fin de verificar que el volumen de los combustibles descargados, despachados y/o consumidos por los citados agentes corresponde al volumen adquirido a través del SCOP, según corresponda. Los resultados de dicha supervisión son remitidos a la SUNAT y a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.Las entidades mencionadas usan la información para el cumplimiento de sus funciones públicas, acorde con la Ley de Protección de Datos Personales, Ley Nº 29733.
Artículo 3.- Condiciones técnicas de los Consumidores Menores
3.1 El Consumidor Menor puede adquirir Hidrocarburos de Distribuidores Mayoristas. Asimismo, puede adquirir dichos productos de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en el departamento de Madre de Dios, siempre que cumplan con las normas de seguridad.
3.2 El Consumidor Menor debe cumplir con el marco normativo sobre seguridad para el transporte de Hidrocarburos. Para el transporte de Hidrocarburos en volúmenes mayores a diez (10) galones y menores de cincuenta y cinco (55) galones pueden utilizar cualquier medio de transporte, en caso de ser superior a cincuenta y cinco (55) galones deben utilizar un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.
3.3 En caso el Consumidor Menor cuente con medios de transporte propios, estos deben ser declarados al momento de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Los medios de transporte propios que declare el Consumidor Menor se circunscriben a los medios de transporte formalmente reconocidos en la normativa sectorial, particularmente aquellos vinculados al transporte en contenedores intermedios.
3.4 Las adquisiciones realizadas por el Consumidor Menor se registran en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, de acuerdo al procedimiento que el OSINERGMIN establezca.
3.5 El Consumidor Menor, previo a la adquisición de Hidrocarburos, debe contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y en el Registro a cargo de la SUNAT en el marco de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, quedando limitada su operación, exclusivamente, en el departamento de Madre de Dios.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-Información a remitir por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN
El OSINERGMIN remite al Ministerio de Energía y Minas dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes; así como en la oportunidad que éste requiera, la información del Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP de los últimos doce (12) meses, respecto a las operaciones de Hidrocarburos por cada Establecimiento de Venta al Público de Combustibles y Consumidor Directo ubicados en el departamento de Madre de Dios, así como en los distritos de San Gabán y Ayapata de la provincia de Carabaya, departamento de Puno, y en el distrito de Camanti de la provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco. Dicha información incluye al agente Consumidor Menor en el departamento de Madre de Dios.
A efectos de evaluar la procedencia de mantener la suspensión establecida en la Única Disposición Complementaria Transitoria, el OSINERGMIN remite mensualmente al Ministerio de Energía y Minas un informe que analice el impacto de dicha medida en las zonas bajo su aplicación.
Segunda.- Facultad de OSINERGMIN
Se autoriza al OSINERGMIN a aprobar las condiciones técnicas para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de aquellas personas que deseen operar como Consumidores Menores, en el departamento de Madre de Dios; así como para aprobar los procedimientos y disposiciones técnicas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Tercera.- Agentes con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos
Se establece que los agentes que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuentan con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Menor, actualizan su inscripción acorde a los procedimientos y cronogramas aprobados por OSINERGMIN.
Única.- Atención de nuevas autorizaciones
Se dispone que la atención de las solicitudes de inscripción o de modificación, que involucre el aumento de la capacidad de almacenamiento, en el Registro de Hidrocarburos, así como la atención de las solicitudes de Informes Técnicos Favorables (ITF), incluyendo en estas últimas a las que se encuentran en trámite, referidas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, ubicados en el departamento de Madre de Dios, en los distritos de San Gabán y Ayapata, provincia de Carabaya, departamento de Puno y en el distrito de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, queda suspendida a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, hasta el día 26 de abril de 2029.
Los administrados cuyas solicitudes de Actas de Conformidad y/o Pruebas en trámite obtuvieran la respectiva conformidad pueden continuar con la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos.
En los casos que no se obtuviera la conformidad de las Actas de Conformidad y/o Pruebas o sean denegadas las solicitudes en trámite de inscripción o de modificación que involucre el aumento de la capacidad de almacenamiento, en el Registro de Hidrocarburos, se otorga por única vez un plazo de treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de notificado el acto administrativo, para volver a presentar la solicitud.
En esa misma línea, se exceptúan de los alcances de la presente disposición a los Grifos Flotantes de Gasolinas y/o Gasoholes.
Única.- Modificación de la definición de Consumidor Menor en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
Se modifica la definición de Consumidor Menor en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, de acuerdo a lo siguiente:
“CONSUMIDOR MENOR: Persona que adquiere en el país Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con capacidad de almacenamiento, la cual podrá ser en Cilindros u otros recipientes, para recibir y almacenar mayor a 10 y hasta 264 galones para el caso del Diesel BX y mayor a 10 y hasta 110 galones para el caso de Gasolinas y/ o Gasoholes. Se encuentran prohibidos de suministrar Diesel BX, Gasolinas y/o Gasoholes a terceros.Esta definición solo es aplicable en el departamento de Madre de Dios.
Se encuentran dentro de esta definición, las actividades de minería artesanal y pequeña minería en proceso de formalización acorde a la normativa vigente, así como las actividades productivas relacionadas con el aprovechamiento de castaña y madera, actividades de ecoturismo, agropecuarias, pesca, transporte fluvial, construcción y obras públicas, quienes deben cumplir lo previsto en el Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM o la norma que lo modifique o sustituya, en lo que corresponda.”
ÚNICA.- Derogación
Se derogan los Decretos Supremos Nº 016-2014-EM, que establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal; Nº 012-2017-EM, que dictan medidas para la atención de las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos así como de los Informes Técnicos Favorables (ITF) para los establecimientos de venta al público de combustibles, en el departamento de Madre de Dios y zonas aledañas; Nº 010-2019-EM, que establece medidas relacionadas al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos; y Nº 010-2023-EM, que prorroga y modifica medidas establecidas en el Decreto Supremo Nº 012-2017-EM, que dicta medidas para la atención de las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como de los Informes Técnicos Favorables (ITF) para los establecimientos de venta al público de combustibles, en el departamento de Madre de Dios y zonas aledañas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas
WALDIR ELOY AYASTA MECHAN
Ministro de Energía y Minas

