
DECRETO SUPREMO N° 009-2026-MINEDU
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32494 Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines de lucro creadas por ley con licencia institucional denegada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley N.º 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley N.º 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, la Ley N.º 32494, Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines de lucro, creadas por ley, con licencia institucional denegada, en adelante Ley N.º 32494, tiene por objeto establecer mecanismos excepcionales que garanticen la continuidad formativa de los estudiantes afectados por la denegatoria de licencia institucional, en aplicación del principio del interés superior del estudiante consagrado en la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, y en concordancia con el derecho a la educación reconocido en la Constitución Política del Perú;
Que, el artículo 1 de la Ley N.º 32494 dispone, entre otros aspectos, que la citada Ley se aplica únicamente a las universidades asociativas sin fines de lucro (i) creadas por ley, (ii) con licencia institucional denegada mediante resolución firme emitida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, (iii) que se encuentran en proceso de cese de actividades conforme al Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo 111-2018-SUNEDU/CD y (iv) que cuenten con estudiantes matriculados afectados por el proceso de cese de actividades a la fecha de entrada en vigor de la citada ley;
Que, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 32494, el Ministerio de Educación, en aplicación del principio del interés superior del estudiante establecido en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, conforma una Comisión Técnica de Gestión Excepcional para cada universidad asociativa sin fines de lucro creada por ley con licencia institucional denegada que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley N.º 32494;
Que, el artículo 3 de la Ley N.º 32494 establece, entre otros aspectos, que la vigencia, designación de sus miembros, transparencia, financiamiento y rendición de cuentas a cargo de la Comisión Técnica de Gestión Excepcional, son establecidos por el marco normativo aprobado por el Ministerio de Educación, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, de conformidad a sus competencias y normatividad legal vigente;
Que, mediante la Resolución Ministerial N.º 251-2026-MINEDU, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 32494, con la finalidad de recoger aportes, comentarios u opiniones de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general. Como resultado, se recibieron cuarenta y dos (42) contribuciones, las cuales permitieron mejorar la formulación del presente Decreto Supremo;
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley N.º 32494, Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines de lucro, creadas por ley, con licencia institucional denegada;
Que, de otro lado, conforme a lo dispuesto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N.º 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) declaró la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, toda vez que la presente norma no establece nuevas exigencias ni modifica las existentes de tal forma que genere costos adicionales para las personas en su cumplimiento; asimismo, no limita el ejercicio, otorgamiento o el reconocimiento de derechos, ni restringe el desarrollo de actividades económicas y sociales que promuevan el crecimiento económico, el desarrollo sostenible o el bienestar general de la población. De igual modo, en la medida que el presente Decreto Supremo no crea ni modifica procedimientos administrativos, ni introduce cargas administrativas bajo el ámbito de evaluación del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no corresponde realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N.º 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N.º 28044, Ley General de Educación; la Ley N.º 32494, Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines de lucro, creadas por ley, con licencia institucional denegada; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley N.º 32494, Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines de lucro, creadas por ley, con licencia institucional denegada, el cual consta de diecinueve (19) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y su anexo se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Sistema de Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
MARÍA ESTHER CUADROS ESPINOZA
Ministra de Educación
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar disposiciones para la implementación de la Ley N.º32494, Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines de lucro, creadas por ley, con licencia institucional denegada.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad viabilizar la selección, designación y conformación de la Comisión Técnica de Gestión Excepcional a la que hace referencia el artículo 2 de la Ley N.º 32494.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
a)El Ministerio de Educación (MINEDU).
b)La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU).
c)Las universidades que, a la fecha de la promulgación de la Ley N.º 32494, cumplan con los criterios señalados en el artículo 1 de dicha norma:
c.1) Tener la calidad de asociativa sin fines de lucro y contar con ley de creación.
c.2) Tener la licencia institucional denegada mediante resolución firme emitida por la SUNEDU.
c.3) Contar con estudiantes matriculados afectados por el proceso de cese de actividades a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 32494.
c.4) Encontrarse en proceso de cese de actividades.
Artículo 4. Definiciones y Abreviaturas
Para efectos de las disposiciones del presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:
4.1CBC:Condiciones Básicas de Calidad.
4.2Cese de actividades:Procedimiento regulado por la Resolución de Consejo Directivo N.º 111-2018-SUNEDU/CD desde la denegatoria de licencia hasta el cierre definitivo de la universidad, o la norma que la sustituya.
4.3Comisión Técnica de Gestión Excepcional (CTGE):Aquella conformada temporalmente para ejercer las funciones y objetivos indicados en el artículo 3 de la Ley N.º 32494 y en el presente Reglamento.
4.4DICOPRO:Dirección de Coordinación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.
4.5Estudiantes afectados:Aquellos estudiantes que continúan sus estudios en la universidad con licencia denegada de origen, la cual se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley N.º 32494.
4.6Experiencia en gestión de educación superior universitaria y/o experiencia en gestión universitaria:Experiencia adquirida en el ejercicio de cargos, funciones o responsabilidades de dirección, conducción, gestión académico-administrativa o gestión administrativa en universidades o entidades vinculadas a la educación superior universitaria, incluyendo, entre otros, los cargos de rector, vicerrector, decano, director de escuela de posgrado, director de departamento académico o director de escuela profesional.
4.7Régimen de gestión excepcional:Periodo en el que la CTGE ejerce la titularidad de gestión y gobierno de la universidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 32494 y el presente Reglamento. Inicia con la instalación de la CTGE y concluye al término de su vigencia o cumplimiento de su finalidad, según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
4.8Ley N.º 30220:Ley Universitaria.
4.9Ley N.º 32494:Ley que establece mecanismos excepcionales para garantizar la continuidad formativa de estudiantes de universidades asociativas sin fines delucro, creadas por ley, con licencia institucional denegada.
4.10MINEDU:Ministerio de Educación.
4.11Procedimiento de licenciamiento institucional:Procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad necesarias para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento, conforme al artículo 13 de la Ley N.º 30220.
4.12SUNEDU:Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
Artículo 5. De la conformación de la CTGE
5.1La conformación de la CTGEseinicia con la comunicación que el MINEDU, a través de la DICOPRO, envía a aquellas universidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.º 32494.
5.2La DICOPRO tiene a su cargo los procedimientos de selección de los representantes de los docentes y alumnos que integran la CTGE. Asimismo, formula y eleva a la Alta Dirección del MINEDU la propuesta de acto resolutivo del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica que conforma la CTGE para cada universidad.
Artículo 6. Representante designado por el MINEDU en la CTGE
El MINEDU designa a su representante, quien preside la CTGE, y debe cumplir con los requisitos señalados en el literal a) del artículo 2 de la Ley N.º32494.
Artículo 7. Del procedimiento de selección de los representantes de docentes y alumnos en la CTGE
7.1El MINEDU, a través de la DICOPRO, conduce los procedimientos de selección de los representantes de los docentes y alumnos que integran la CTGE, los cuales se rigen bajo los principios de legalidad, publicidad, transparencia, imparcialidad, competencia y mérito.
7.2El MINEDU, a través de la DICOPRO, brinda orientaciones necesarias para el desarrollo de los procedimientos de selección de los representantes de los docentes y alumnos de la CTGE.
7.3El MINEDU, a través de la DICOPRO, aprueba las disposiciones normativas de los procedimientos de selección indicados en el numeral 7.1 del presente artículo, las cuales regulan, entre otros aspectos, las etapas, cronograma, requisitos, criterios de evaluación, causales de exclusión, plazos, y demás criterios necesarios para su adecuado desarrollo.
Artículo 8. Procedimiento de selección de los representantes de los docentes de la CTGE
8.1El MINEDU, a través de la DICOPRO, inicia el procedimiento de selección mediante la publicación de la convocatoria en su portal institucional, estableciendo el cronograma y las etapas del procedimiento.
8.2La DICOPRO, con fines de difusión y promoción de la convocatoria, puede invitar a docentes de las universidades públicas y privadas que operan en el territorio nacional a participar del procedimiento de selección.
8.3Los docentes interesados remiten la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 2 de la Ley N.º 32494. Para tal efecto, el MINEDU habilita la plataforma web para la postulación.
8.4La DICOPRO evalúa la información presentada y verifica la trayectoria académica, experiencia en gestión universitaria y ausencia de impedimentos.
8.5El MINEDU publica la lista de postulantes aptos que pasan a la etapa de entrevista en la oportunidad y fecha que se indique.
8.6La DICOPRO brinda los resultados del procedimiento de selección y eleva la propuesta de designación de los dos (2) representantes de docentes al Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del MINEDU para su formalización.
8.7El procedimiento de selección de los representantes de docentes se realiza en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria.
Artículo 9. Procedimiento de selección del representante de los estudiantes
9.1El MINEDU, a través de la DICOPRO, solicita a la SUNEDU la lista nominal de los estudiantes matriculados en la universidad que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N.º 32494.
9.2Con la lista nominal de estudiantes, la DICOPRO solicita a la universidad los correos electrónicos de los alumnos matriculados que pertenecen al tercio superior, para la publicación de la convocatoria del procedimiento de selección del representante de los estudiantes.
9.3Los estudiantes interesados en formar parte de la CTGE presentan su postulación a través de la plataforma web que el MINEDU habilite para tal fin.
9.4La DICOPRO realiza la evaluación documental verificando el cumplimiento de requisitos y la ausencia de impedimentos. Con ello, publica la lista de postulantes aptos que pasan a la etapa de entrevista en la oportunidad y fecha que se indique.
9.5La DICOPRO publica los resultados finales en la plataforma web del MINEDU.
9.6El procedimiento de selección del representante de los estudiantes se realiza en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria.
Artículo 10. Accesitarios de los representantes
Los resultados de los procedimientos de selección indicados en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, incluyen a un miembro accesitario. Esta figura opera en caso algún representante desista de su postulación en forma posterior a la conclusión de los procedimientos de selección y hasta la emisión de la resolución que conforme la CTGE.
Artículo 11. Designación de los miembros de la CTGE
Sobre la base de los resultados de los procedimientos de selección y propuestas indicadas en los artículos 6, 8 y 9 del presente Reglamento, el MINEDU designa a los integrantes de la CTGE y formaliza su conformación mediante un único acto resolutivo y de forma simultánea.
Dicho acto administrativo es notificado a la universidad y a los miembros designados, y se publica en la sede digital del MINEDU el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 12. Instalación de la CGTE
12.1. La CTGE se instala en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles después de emitida la resolución de conformación, contado a partir del día siguiente de su notificación, conforme se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.
12.2. La instalación se formaliza mediante un acta, suscrita por los miembros de la CTGE. La instalación de la CTGE conlleva al cese automático de todas las autoridades de la universidad, de conformidad con el literal a) del artículo 3 de la Ley N.º 32494.
12.3. La CTGE asume la titularidad de gestión, gobierno y representación legal de la universidad.
Artículo 13. Entrega de cargo y transición de los órganos de gobierno
13.1. De conformidad con el literal a) del artículo 3 de la Ley N.º 32494, las autoridades universitarias que cesan en sus funciones tienen la obligación de realizar la entrega de cargo a la CTGE en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su instalación.
13.2. La entrega de cargo comprende, de manera enunciativa y no limitativa:
a) El acervo documentario académico, administrativo, contable y financiero.
b) El inventario de bienes muebles e inmuebles.
c) Las claves de acceso a sistemas informáticos, plataformas académicas y cuentas bancarias.
d) El estado situacional de los procesos judiciales, administrativos y laborales en trámite.
13.3. La entrega de cargo se formaliza mediante la suscripción del Acta de Entrega de Cargo. La suscripción de dicha acta no convalida la gestión anterior ni exime de responsabilidad a las autoridades salientes por las irregularidades que pudieran identificarse.
Artículo 14. Funciones de la CTGE
14.1La CTGE tiene las siguientes funciones y objetivos:
a)Asumir las funciones de gobierno y gestión y ejerce la representación legal de la universidad.
b)Realizar un diagnóstico integral sobre el estado actual de cumplimiento de las CBC establecidas en la Ley N.º 30220 y la normativa emitida por la SUNEDU. Este diagnóstico se remite a la SUNEDU poniendo en conocimiento al MINEDU.
c)Evaluar la situación académica de los estudiantes afectados, considerando avance curricular, rendimiento académico y posibilidades efectivas de traslado a universidades licenciadas.
d)Emitir oportunamente constancias, certificados de estudios y demás documentación académica que facilite el traslado de los estudiantes.
e)Ejecutar acciones técnicas, económicas y jurídicas para mantener la operatividad de la universidad durante la gestión excepcional.
f)Asumir la gestión administrativa y financiera, garantizando la administración eficiente de los recursos de la universidad durante la gestión excepcional.
g)Presentar al MINEDU y a la SUNEDU el informe técnico, académico y financiero sobre el estado situacional de la universidad y sus conclusiones.
14.2Las funciones y objetivos indicados en los literales b), c) y g) del numeral 14.1 del presente Reglamento deben cumplirse en un plazo máximo de seis (06) meses, contados desde la instalación de la CTGE.
14.3Las funciones indicadas en los literales a), d), e) y f) del artículo 3 de la Ley N.º 32494 son de cumplimiento permanente por parte de la CTGE hasta el término de la vigencia o cumplimiento de la finalidad del régimen de gestión excepcional.
14.4La CTGE aprueba sus normas de funcionamiento interno, las cuales regulan el desarrollo y organización de sus sesiones, la adopción de acuerdos, la distribución de responsabilidades y cualquier otro aspecto necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, en concordancia con las disposiciones de la Ley N.º32494.
14.5Para el cumplimiento del numeral 14.4 del presente artículo, el MINEDU, a través de la DICOPRO, y en coordinación con la SUNEDU, orienta a los miembros de la CTGE para la elaboración y emisión de sus normas de funcionamiento, así como de cualquier otro documento normativo que operativice el adecuado ejercicio de sus funciones.
14.6Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles posteriores al cese de la vigencia de la CTGE, bajo la supervisión de SUNEDU, sus miembros realizan la rendición de cuentas y entrega de cargo correspondiente. La rendición de cuentas comprende la entrega de estados financieros, flujo de caja, ejecución de los recursos de la universidad, y todo tipo de documento que sustente el uso del patrimonio de la universidad. Para la entrega de cargo, la CTGE aplica los numerales 13.2 y 13.3. del artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 15. Vigencia de la CTGE
15.1La CTGE tiene vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su instalación, concluyendo sus funciones al cumplimiento del plazo, en caso de no concurrir alguno de los supuestos indicados en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente Reglamento. Su cese se declara mediante acto resolutivo del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del MINEDU, a propuesta de la DICOPRO, dentro de los diez (10) días calendario antes del cumplimiento del año.
15.2El régimen de gestión excepcional y las funciones de la CTGE concluyen por el cumplimiento del plazo o, cesan de forma inmediata al configurarse alguno de los siguientes supuestos:
a) La universidad obtiene el licenciamiento institucional ante la SUNEDU.
b) La universidad no cuenta con estudiantes matriculados.
15.3La ocurrencia de alguno de los supuestos indicados en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento son puestos en conocimiento del MINEDU por parte de la SUNEDU, dentro de un plazo cinco (05) días hábiles de cumplido el supuesto. La DICOPRO sustenta la propuesta de acto resolutivo del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica que declara el cese de la CTGE.
Artículo 16. Sobre la disposición de bienes
16.1. La intangibilidad a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley N.º 32494 se limita a la imposibilidad de transferir o gravar los bienes muebles, inmuebles y similares de la universidad. En el marco de las funciones relacionadas a mantener la viabilidad técnica, económica y jurídica, asumir la gestión administrativa y financiera, y ser responsable de la administración eficiente de los recursos económicos, la CTGE puede realizar actos de administración sobre dichos recursos, limitándose exclusivamente a la gestión de la universidad.
16.2. La intangibilidad indicada en el numeral 16.1 del presente Reglamento no afecta la disponibilidad de los flujos de caja e ingresos de la universidad para garantizar la continuidad del servicio educativo y el cumplimiento de obligaciones laborales y tributarias.
Artículo 17. Coordinación interinstitucional
17.1La CTGE coordina con el MINEDU, en su condición de ente rector, a fin de asegurar que las acciones de gestión excepcional se alineen con la Política Nacional de Educación Superior y Técnico-Productiva y la protección del interés superior del estudiante.
17.2La CTGE entrega de manera oportuna la información requerida por la SUNEDU en el marco de sus funciones de supervisión.
17.3En cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 32494, la CTGE informa de forma obligatoria a la SUNEDU sobre cualquier hallazgo que pueda dar mérito al inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra las autoridades de la universidad, conforme a los supuestos establecidos en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-2019-MINEDU.
Artículo 18. Financiamiento
El funcionamiento de la CTGE, así como la ejecución de todas las acciones derivadas del régimen de gestión excepcional, se financian exclusivamente con cargo a los recursos de la universidad.
Artículo 19. Reconformación de la CTGE
19.1Son causales de vacancia de los miembros del CTGE
a)Fallecimiento.
b)Renuncia expresa.
c)Impedimento legal sobreviniente.
19.2La CTGE se reconforma ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en el numeral previo.
19.3La configuración de alguno de los supuestos indicados en el numeral 19.1 del presente artículo conlleve al inicio de un procedimiento de selección, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles desde la toma de conocimiento por parte del MINEDU.
19.4La renuncia expresa de alguno de los miembros de la CTGE es presentada ante el MINEDU, en un plazo no menor de diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de cese.
Primera.- De las normas complementarias a cargo de la SUNEDU
La SUNEDU, en el marco de sus competencias y funciones, emite las normas complementarias que resulten necesarias para operativizar los procesos de emisión y registro de grados académicos y títulos profesionales emitidos por las universidades bajo el régimen excepcional de la Ley N.º 32494; así como los procesos de licenciamiento en trámite.
Segunda.- Sobre la continuidad de la universidad
En concordancia con el artículo 15 del presente Reglamento, una vez obtenida la licencia institucional, la CTGE inicia el proceso de transición para el retorno a la estructura de los órganos de gobierno establecida en la Ley N.º 30220, conforme al Estatuto de la propia universidad. La SUNEDU, en el marco de sus funciones, supervisa los procesos de elección de autoridades de las universidades bajo el régimen excepcional de la Ley N.º 32494, y emite las disposiciones necesarias, según corresponda.
Tercera.- Sobre el proceso de cese
El proceso de cese seguido por las universidades bajo el régimen excepcional de la Ley N.º 32494 no se suspende por el inicio del procedimiento de selección de los miembros de la CTGE, ni por su instalación o funcionamiento. Al culminar las funciones de la CTGE, los órganos de gobierno que retomen la gestión de la universidad continúan con el proceso de cese, de corresponder.

