LEY N° 32616

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LEY N° 32616

Ley que modifica la Ley 29365 Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es modificar la Ley 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, y la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre con la finalidad de fortalecer el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos con enfoque preventivo y educativo para mejora de la seguridad vial.

Artículo 2. Modificación de la Ley 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

Se modifica el artículo 1 de la Ley 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Creación del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

1.1 Se crea el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos estableciendo un puntaje específico para cada infracción de tránsito contenida en el Reglamento Nacional de Tránsito, el mismo que tiene un tope máximo de cien (100) puntos para cada conductor con licencia hábil.

Este sistema se rige conforme a los lineamientos para su funcionamiento y operatividad dictados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

1.2 El entorno tecnológico del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos es implementado y administrado por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Este entorno tecnológico es interoperable al Registro Nacional de Sanciones, el Observatorio Nacional de Seguridad Vial y otros sistemas vinculados al sector”.

Artículo 3. Modificación de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Se modifican los artículos 25 y 28 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- De la clasificación de las infracciones

25.1 Las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Su tipificación, puntaje, según corresponda, y sanción se establecen en los reglamentos nacionales respectivos.

25.2 La clasificación de las infracciones de tránsito se realiza en función a la metodología establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre la base de criterios de gradualidad, proporcionalidad y comportamiento infractor, orientados a fortalecer la coherencia, objetividad y razonabilidad del régimen sancionador. Asimismo, se enmarca en el cumplimiento del marco legal vigente, en el nivel de riesgo para la seguridad vial, su impacto en la congestión y contaminación ambiental, la disuasión efectiva del incumplimiento, entre otros que establezca la referida metodología.

[…]

Artículo 28.- Del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y las sanciones no pecuniarias

28.1 Los puntos por infracciones de tránsito que han quedado firmes en instancia administrativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, se inscriben debidamente en el Registro Nacional de Sanciones, interoperable al entorno tecnológico del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

28.2 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se implementa y ejecuta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente escala:

a) En los casos de infracciones leves, se suman en el récord del conductor de uno (1) a diez (10) puntos.

b) En los casos de infracciones graves, se suman en el récord del conductor de once (11) a treinta (30) puntos.

c) En los casos de infracciones muy graves, se suman en el récord del conductor de treinta y uno (31) a setenta (70) puntos, excepto cuando estos sean a la vez ilícitos penales, en tal caso se procede a la cancelación de la licencia.

28.3 La acumulación de puntos por la comisión de infracciones conlleva a la suspensión, cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir de acuerdo con los parámetros siguientes:

a) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por primera vez, recibe la suspensión automática de la licencia por seis (6) meses.

b) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por segunda vez, recibe la suspensión automática de la licencia por doce (12) meses.

c) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por tercera vez, recibe la cancelación automática de la licencia y se lo considera inhábil para la conducción de un vehículo en el ámbito nacional.

La suspensión y la cancelación rigen desde la fecha en la cual la resolución de sanción con la cual alcanza los cien (100) puntos queda firme o agota la vía administrativa, debiendo visualizarse automáticamente el estado de suspensión o cancelación y las fechas de inicio o término, en el entorno tecnológico del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

Antes de acumular cien (100) puntos firmes, el conductor puede acudir y aprobar cursos de seguridad vial a fin de descontar puntajes que se establezcan como incentivo al cambio de conducta conforme a las disposiciones del Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

28.4 El puntaje de cada infracción queda sin efecto luego de que transcurrieren dos (2) años de haber quedado firme la sanción en instancia administrativa.

28.5 Una vez transcurrido el período de suspensión de la licencia de conducir, el conductor debe seguir y aprobar un curso especializado en seguridad vial, que incluye un examen de perfil psicológico, de una duración no menor de veinte (20) horas lectivas en un período que no excede los treinta (30) días calendario, cuyo costo corre por cuenta del infractor.

28.6 Los conductores que, en el plazo de dos (2) años, no se encuentren incursos dentro de los alcances de los artículos 25 y 28 de la presente Ley son merecedores de un incentivo de puntuación a su favor, que se establece en el reglamento de la presente Ley.

28.7 Cuando el conductor haya sido suspendido por acumular cien (100) puntos por primera vez, establecidos en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, podrá reducir el plazo de la suspensión por única vez a un (1) mes, previa aprobación de los siguientes requisitos:

a) Examen psicológico.

b) Examen de conocimientos del Manual de Tránsito y Seguridad Vial para Conductores.

c) Examen práctico de manejo.

d) Acreditación de pronto pago de las sanciones que originaron la acumulación de puntaje.

Los literales a) y c) están a cargo de las entidades complementarias autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, el referido ministerio mediante los reglamentos correspondientes establece el procedimiento, condiciones, plazos y aplicación automática de la reducción del plazo de la suspensión, conforme a criterios de seguridad vial”.

PRIMERA. Adecuación de reglamentos

En un plazo de noventa días hábiles el Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecúa el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento de Control de Licencias de Conducir por Puntos a lo establecido en la presente ley.

SEGUNDA. Implementación de sistemas inteligentes de gestión del tránsito

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus funciones en materia de seguridad vial, establece los lineamientos de diseño, implementación, operación y mantenimiento; aprueba los protocolos, estándares técnicos y los instrumentos de gestión e implementa gradualmente sistemas inteligentes de gestión del tránsito para mejorar la eficiencia en la operación del tránsito, la detección de infracciones en materia de tránsito terrestre, y la prevención de accidentes de tránsito.

Los sistemas inteligentes de gestión del tránsito se instalan en los puntos o tramos viales que tengan alto impacto en la reducción de la siniestralidad vial y del congestionamiento vehicular, y su centro de gestión y monitoreo está integrado al Observatorio Nacional de Seguridad Vial. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven los sistemas inteligentes de gestión del tránsito en el marco de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

TERCERA. Evaluación permanente de seguridad de la infraestructura vial

Todos los niveles de gobierno administradores de vías realizan evaluaciones de seguridad vial permanentemente a la infraestructura vial bajo su competencia, verificando que reúna condiciones de seguridad antes y durante la construcción y durante la operación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Gestión de la Infraestructura Vial y los manuales correspondientes.

Las evaluaciones de seguridad vial a la infraestructura vial se realizan a través de personas naturales y jurídicas habilitadas para ello, con la inscripción en un registro administrativo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus funciones en materia de seguridad vial, establece las condiciones que deben cumplir los solicitantes, a efectos de ser habilitados para realizar dichas evaluaciones; e implementa y administra el registro para su inscripción.

CUARTA. Programa de incentivos a la gestión regional y local de seguridad vial

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus funciones en materia de seguridad vial, diseña programas de asistencia técnica y financiera con gobiernos regionales y gobiernos locales con la finalidad de apoyar la implementación de acciones e inversiones específicas de seguridad vial, a través de mecanismos de incentivos al cumplimiento de metas.

QUINTA. Registro de Capacitadores y Evaluadores en Tránsito y Seguridad Vial

En un plazo de ciento veinte días hábiles el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece los lineamientos e implementa el Registro de Capacitadores y Evaluadores en Tránsito y Seguridad Vial, que contiene información respecto de la inscripción de los profesionales acreditados para realizar actividades de capacitaciones y evaluaciones en materia de tránsito terrestre, así como en seguridad vial.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de los capacitadores y evaluadores en tránsito y seguridad vial, así como las condiciones y procedimientos para su inscripción, modificación, retiro o cancelación en el registro en mención.

El Registro de Capacitadores y Evaluadores en Tránsito y Seguridad Vial es implementado, administrado y monitoreado por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, e incluye un entorno tecnológico integrado e interoperable con las autoridades competentes en materia de tránsito terrestre y en seguridad vial.

SEXTA. Planificación y seguimiento de la fiscalización de tránsito

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección de Seguridad Vial, establece el sistema de planificación y seguimiento de las acciones de control, fiscalización y sanción en tránsito de las entidades competentes a nivel nacional conforme a indicadores clave de resultados. Las entidades competentes en el control, fiscalización y sanción de tránsito a nivel nacional y local deben reportar la información correspondiente en los sistemas tecnológicos que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ponga a disposición.

ÚNICA. Beneficio de reducción del plazo de suspensión por acumulación de puntos

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de manera extraordinaria y por única vez por un plazo de sesenta días calendario contados desde la entrada en vigencia de las adecuaciones de los reglamentos conforme a la primera disposición complementaria final de esta ley, otorgará el beneficio de reducción del plazo de suspensión por acumulación de puntos a los titulares de licencia de conducir de categoría profesional que se encuentren en dicha situación hasta la mencionada entrada en vigencia, bajo las formas y condiciones que se establecen en el numeral 28.7 del artículo 28 de la Ley 27181 modificada por la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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