LEY N° 32584

Inicio - Ley - LEY N° 32584

LEY N° 32584

Ley que modifica la Ley 32086 -Ley que dispone el nombramiento extraordinario de los docentes contratados en los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos artísticos de folklore de música y pedagógicos públicos a fin de fortalecer la carrera pública del docente- para establecer el plazo de cumplimiento del requisito de grado de maestro y reconocer el tiempo de servicios


ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo único. Modificación del artículo 1 de la Ley 32086, Ley que dispone el nombramiento extraordinario de los docentes contratados en los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos, a fin de fortalecer la carrera pública del docente

Se modifica el literal a) del párrafo 1.2 y se incorpora el párrafo 1.4 al artículo 1 de la Ley 32086 —Ley que dispone el nombramiento extraordinario de los docentes contratados en los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos, a fin de fortalecer la carrera pública del docente—, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Autorización para el nombramiento de los docentes contratados en los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos

[…]

1.2. Los docentes son nombrados cuando acrediten:

a. Cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la primera categoría de la carrera pública del docente en los institutos de educación superior y en las escuelas de educación superior, establecidos en el artículo 69 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. En cuanto al requisito de grado de maestro, establecido en el párrafo 69.2 del citado artículo, los docentes tienen un plazo perentorio de cinco años para obtenerlo, contados desde la fecha de su nombramiento. El incumplimiento de este requisito esencial sobrevenido constituye causal de término de la relación laboral.

[…]

1.4. A los docentes nombrados se les reconoce, de manera integral, el tiempo de servicios prestados en instituciones educativas públicas bajo la condición de contratados. Dicho tiempo es considerado para los siguientes efectos:

a. La recategorización directa en la Carrera Pública Docente hacia la categoría superior que corresponda, pudiendo acceder a la segunda, tercera, cuarta o quinta categoría en los Institutos de Educación Superior (IES), o a la segunda, tercera o cuarta categoría en las Escuelas de Educación Superior (EES), conforme a la experiencia profesional acreditada y a los requisitos establecidos en la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

b. El cómputo de la asignación por tiempo de servicios al cumplir veinticinco y treinta años en la carrera, aplicando los porcentajes correspondientes sobre la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) de su categoría.

c. El cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a razón del cien por ciento de la RIM por año de servicio, proporcional por mes y día, contabilizado desde el inicio del vínculo laboral en el sector educación”.

PRIMERA. Normativa adicional

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, aprueba las normas adicionales necesarias para la implementación de las modificaciones dispuestas por esta ley, incluyendo los criterios para la recategorización directa y los mecanismos de verificación del cumplimiento de requisitos.

SEGUNDA. Implementación gradual

La recategorización directa dispuesta en el párrafo 1.4 del artículo 1 de la Ley 32086 —Ley que dispone el nombramiento extraordinario de los docentes contratados en los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos, a fin de fortalecer la carrera pública del docente—, incorporado por la presente ley, se implementa de manera gradual, según la disponibilidad presupuestal y las plazas vacantes en cada categoría, conforme al cronograma que establezca el Ministerio de Educación.

TERCERA. Financiamiento

La implementación de las modificaciones dispuestas por la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para tal efecto, se autoriza las modificaciones presupuestarias necesarias en el nivel institucional.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

José María Balcázar Zelada

Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ

Presidente del Consejo de Ministros

2512304-1

Compartir:

Leave A Comment