
DECRETO SUPREMO N° 010-2026-MTC
Decreto Supremo que modifica la Décimo Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC para permitir la continuidad del Servicio de Transporte Turístico Terrestre
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en dicha Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
Que, de acuerdo al numeral 3.63.1 del artículo 3 del referido Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el Servicio de Transporte Turístico Terrestre es un servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de traslado, visita local, excursión, gira, circuito y transporte turístico de aventura;
Que, la Sétima Disposición Complementaria Final del mencionado Reglamento Nacional de Administración de Transporte, entre otros, señala que la autoridad competente de ámbito provincial que no cuente con un Plan Regulador de Rutas debe aprobarlo y hacerlo público. Una vez aprobado el Plan Regulador de Rutas, o antes si así lo dispone la autoridad competente en el ámbito provincial, procede a otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de personas, aplicando lo previsto en el citado Reglamento;
Que, el Manual para la elaboración de Planes Reguladores de Rutas, aprobado por Resolución Directoral Nº 14-2023-MTC/18, dispone que el Plan Regulador de Rutas es una herramienta de gestión técnico-normativa de ámbito provincial que permite racionalizar y estructurar la oferta de transporte de pasajeros con base en la demanda de usuarios a través de una red de rutas, logrando un apropiado uso de la infraestructura vial y, a su vez, generando mejores condiciones de viaje. El Plan Regulador de Rutas constituye un elemento fundamental de planificación del transporte público que comprende el desarrollo e implementación de un proceso técnico, legal y administrativo, los cuales deben estar en concordancia con otras herramientas de gestión;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal señala que el Servicio de Transporte Turístico Terrestre es indispensable para el desarrollo económico, social y cultural de nuestro país, toda vez que permite conectar los principales destinos turísticos con visitantes nacionales e internacionales, facilitando la integración del territorio y dinamizando diversas actividades productivas, razón por la cual es importante que el Estado adopte medidas orientadas a permitir su prestación eficiente, segura, continua y de calidad;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal sustenta la necesidad de modificar el referido Reglamento Nacional de Administración de Transporte, al haber advertido que, en determinadas circunstancias, la prestación del Servicio de Transporte Turístico Terrestre se ve afectado o interrumpido durante el periodo de transición entre la aprobación del Plan Regulador de Rutas hasta la culminación del proceso de licitación pública para el otorgamiento de la concesión respectiva;
Que, en tal sentido, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal señala que resulta necesario modificar laDécimo Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, con la finalidad de reforzar su contenido y alcances; y, de este modo, permitir la continuidad del Servicio de Transporte Turístico Terrestre durante el referido periodo de transición;
Que, con fecha 12 de marzo de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Supremo, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, por encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; y, adicionalmente, precisa que el presente Decreto Supremo no contiene ni modifica procedimientos administrativos, por lo que no requiere la realización de un Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración deTransporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Modificar la Décimo Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
(…)
Décimo Sétima.- Rutas de transporte turístico
La autoridad competentecoordinacon el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) y, de ser el caso, con los gremios interesados, para el desarrollo de acciones conjuntas, con otras instituciones del Estado, en rutas, corredores y circuitos turísticos, para la mejor prestación del servicio de transporte turístico.
En situaciones asociadas a garantizar la continuidad delServicio de Transporte Especial de Personas en la modalidad de Servicio de Transporte Turístico Terrestre, desde la aprobación y publicación del Plan Regulador de Rutas de una vía de acceso o ruta turística, la autoridad competente de ámbito provincial tiene un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para culminar con el proceso de licitación pública para otorgar la concesión de la ruta respectiva, cuando corresponda.
Durante dicho plazo, la autoridad competente de ámbito provincial debe asegurar la continuidad de la prestación del Servicio de Transporte Turístico Terrestre a través de empresas de transporte que cuenten con autorización vigente para prestar el mencionado servicio en la respectiva jurisdicción.
Para tal efecto, la Municipalidad Provincial, mediante Ordenanza Municipal, establece el régimen transitorio aplicable al Servicio de Transporte Turístico Terrestre, desarrollando parámetros de duración de las operaciones, condiciones técnicas, legales, y operativas y de salida para la gestión de la ruta turística sujeta a concesión, y condiciones de seguridad, cobertura y demanda del servicio; las que deben cumplir con las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en los artículos 18, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 41, 43 y 55 del presente Reglamento, así como las condiciones en las que operó la última concesión vigente, cuando corresponda.
La autoridad competenteadopta las acciones correspondientes,para cumplir lo dispuestoen la presente Disposición Complementaria Transitoria, bajo responsabilidad administrativa funcional.”
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicaciónenel diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

