DECRETO SUPREMO N° 005-2026-VIVIENDA

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DECRETO SUPREMO N° 005-2026-VIVIENDA

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687 Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal acceso al suelo y dotación de servicios básicos denominado Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que,los artículos 5 y 6 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecen que el citado Ministerio tiene competencia en las materias de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo y desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana; y, es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional;

Que, el artículo 2 de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, declara de preferente interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda;

Que, el Título I de la Ley N° 28687, denominado “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, regula el proceso de formalización de la propiedad informal, entre otros, y dentro de sus alcances comprende a las posesiones informales constituidas hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme a la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, se aprueba el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, denominado “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, el cual regula la formalización de la propiedad de posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión u ocupación en terrenos de propiedad estatal, con fines de vivienda, entre otros; así como la conciliación y los procedimientos administrativos de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y regularización del Tracto Sucesivo en propiedad privada;

Que, a través del artículo 1 de la Ley N° 32267, Ley que amplía por última vez los plazos del proceso de formalización de la propiedad informal en terrenos estatales ocupados por posesiones informales, se amplía el plazo señalado por la Ley N° 28687, hasta el 31 de diciembre de 2021, a efectos que las posesiones informales que se hubiesen constituido sobre predios de propiedad estatal hasta esa fecha, puedan acceder a su formalización;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32267, dispone que el Poder Ejecutivo adecúe el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, denominado “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, a las modificaciones dispuestas en la Ley N° 32267;

Que, en ese contexto, resulta necesario modificar el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, con la finalidad de adecuar sus disposiciones a las modificaciones establecidas por la Ley N° 32267; así como, realizar modificaciones para coadyuvar a la ejecución y la celeridad de sus procedimientos;

Que, en virtud a lo dispuesto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera exonerada del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante establecida en el numeral 33.2 del artículo 33, por ser una norma que regula el marco normativo y procedimental que rige la actuación de las entidades formalizadoras, toda vez que, conforme a las disposiciones de la Ley N° 32267, se adecúa, actualiza y optimiza los procesos de formalización, sin generar nuevas obligaciones o cargas a los beneficiarios de la formalización o costos adicionales a la entidad;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y modificatorias; la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, y modificatoria; el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, denominado “Formalización de la Propiedad lnformal de Terrenos Ocupados por Posesiones lnformales, Centros Urbanos lnformales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA y modificatorias; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y modificatoria; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de losartículos 2, 3, 56, 58, 64, 71, 72, 82, 88, 95 y 97, así como el subliteral d.1) del literal d) del numeral 17.1, el primer párrafo del numeral 17.3 y el literal a) del numeral 17.5 de la Décimo Séptima Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA

Se modifican los artículos 2, 3, 56, 58, 64, 71, 72, 82, 88, 95 y 97, así como el subliteral d.1) del literal d) del numeral 17.1, el primer párrafo del numeral 17.3 y el literal a) del numeral 17.5 de la Décimo Séptima Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, denominado “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, los que quedan redactados de acuerdo a los textos siguientes:

“Artículo 2.- Entidades Competentes y Funciones

2.1Las entidades formalizadoras,en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen la competenciaen materia de formalización de la propiedad informal, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios.

2.2El Organismode Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI es la entidad del Estado encargada, entre otras funciones, de brindar asesoría técnica y legal alos gobiernos localesen materia de formalización de la propiedad informal.Asimismo, ejecuta los procesos de formalización en los ámbitos no intervenidos por las municipalidades, de conformidad con el último párrafo del artículo 79 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.3 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, es la entidad encargada del saneamiento catastral y registral de las áreas geográficas de predios ubicados en las habilitaciones formales y en los cercados de las capitales de departamentos inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP, así como inscribir los actos administrativos y jurídicos que se generen en el proceso de formalización.

2.4 La SuperintendenciaNacionalde BienesEstatales- SBN, es la entidad facultada por la Ley para que,a solicitud de las municipalidades provinciales, permute terrenos de dominio privado del Estado de conformidad con el artículo 15 de la Ley.”

“Artículo 3.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley; en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, en adelante el Decreto Supremo N° 013-99-MTC; la Resolución de Presidencia N° 001-2006-COFOPRI/PC y otras normas complementarias, para la aplicación del presente reglamento se entiende por:

(…)

3.2 Centros Poblados.- Aquellasposesiones informalesconstituidas con fines urbanos,conformadas porun conjunto delotes destinadosprincipalmentea vivienda,vivienda -comercio, casa huerta u otrossimilares, cuyostitulares cuenten con documentos que acrediten su posesión o conescrituras imperfectas u otros títulos de propiedad, queno consteninscritos en el Registro de Prediosy/o presentendeficiencias que impidan dicha inscripción.

Entiéndase por escriturasimperfectasal instrumento emitido por el Juez de Paz Letrado, conforme a lo establecido por el artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(…).”

“Artículo 56.- Objeto de la Oposición y requisitos

56.1La oposición tiene por objeto impugnar la pretensión de los poseedores, en los procedimientos de declaración de propiedad, la misma que debe formularse en un plazo dediez (10)díashábiles, contados a partir de la última notificación realizada, ya sea personal o mediante publicación.

56.2La oposicióndebeformularse por escrito al que debe adjuntarse las pruebas que acrediten que el solicitante no cumple con todos o algunos de los requisitos exigidos en los artículos 58 y 92 del presente reglamento, y/o las pruebas que acrediten que él o los oponentes tiene igual o mejor derecho que el solicitante. El escrito de oposicióndebecontener:

a) La identificación de él o los oponentes señalando domicilio legal.

b) La pretensión concreta que se formula, señalando sus fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.

c) Lugar, fecha y firma.

56.3Cuando la oposición verse sobre parte del predio matriz o del lote individual, según corresponda, la pretensión sobre el área que no es materia de controversiase ampara, si además cumple con los requisitos previstos en la Ley y en el presente reglamento.

56.4En todo lo no previstoesde aplicación lo dispuesto en elReglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por elDecreto Supremo N° 039-2000-MTC, en lo que fuere pertinente.”

“Artículo 58.- Requisitos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio

Para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a que se refiere el presente Reglamento, sedebecumplir con los siguientes requisitos:

58.1 Ejercer la posesión continua y sin interrupciones, por un plazo de diez (10) o más años. Seentiendecumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año. Mediante resolución la entidad formalizadorapuedesuspender el procedimiento hasta que se cumpla dicho plazo.

58.2 Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptoriocomienzaa computarse desde la cesación de los actos violentos.

Este requisito seentiendecumplido si los poseedores en uso de la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.

No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias, demandas judiciales, procedimientos administrativos o notariales contra el poseedor, siempre que en éstos no se discuta el derecho de propiedad o posesión ni se hayan iniciado con anterioridad al 31 de diciembrede 2021. Si estos procesos hubiesen concluido favorablemente al accionante, seentiendeinterrumpido el período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la demanda.

En los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativos o notariales, interpuestos con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptorio de diez (10) años, éstos noafectanla prescripción ganada por el solicitante del Procedimiento de Declaración de Propiedad, no surtiendo efectos de interrupción del período prescriptorio cumplido.

En los casos de procedimientos de expropiación, durante el tiempo que transcurra desde el inicio del proceso judicial y hasta que no caduque, caiga en abandono o se presente alguna circunstancia similar, sesuspendeel período de prescripción. Presentado alguno de los supuestos referidos, la prescripción reanuda su curso, como si el tiempo de prescripción no hubiera sido suspendido.

58.3 Ejercer la posesión en forma pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los vecinos del predio matriz o del lote, según corresponda.

58.4 Ejercer la posesión como propietario, es decir, que los poseedores se comporten respecto del predio matriz o del lote individual como lo haría su propietario.

Los poseedores nopuedenadquirir por prescripción adquisitiva de dominio cuando esté demostrada su condición de arrendatario, comodatario, usuario, usufructuario o cualquier otra modalidad contractual de acuerdo al artículo 905 del Código Civil. Los poseedores mediatospuedenprescribir, siempre que acrediten dicha calidad y cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento. Tampocopuedeadquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el servidor de la posesión.”

“Artículo 64.- Inicio del procedimiento

El procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio se inicia, a pedido de parte, con la presentación del Formato de Solicitud que para dicho efecto se aprueba, el cualcontiene:

64.1 Declaración jurada de que no existe acción pendiente contra el poseedor en que se discuta la propiedad, iniciada con anterioridad al 31 de diciembrede 2021; que tampoco existe vínculo contractual con el propietario en el que asume la condición de arrendatario, comodatario, usuario, usufructuario o cualquier otra modalidad contractual de acuerdo al artículo 905 del Código Civil, ni que es servidor de la posesión.

La solicitud y las declaraciones juradasdebenestar suscritas por no menos del cuarenta por ciento (40%) de los pobladores que ocupan el área materia de la pretensión. El porcentaje indicado sedeterminaen base al número total de lotes ocupados.

64.2 La identificación del predio, así como la descripción del origen y la antigüedad de la posesión, los antecedentes legales y de hecho de los poseedores o propietarios anteriores, o de otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio, con indicación de los domicilios de las mismas, si los conociera o una declaración jurada de no conocerlos.”

“Artículo 71.- Notificación de la Pretensión

71.1La entidad formalizadora notifica la pretensión de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio al o los propietarios,teniendo en cuenta el régimen de notificación personal establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Asimismo, senotificaa todo aquél con derecho sobre el predio que pudiera ser afectado con la declaración de propiedad, incluyendo a los titulares de cargas o gravámenes que afecten elpredio.

71.2Adicionalmente, senotificamediante avisos que sepublicanpor una (01) vez en el Diario Oficial “El Peruano” yen la sede digital de la entidad formalizadora, a fin que los terceros que pudieran verse afectados con dicha pretensión formulen su oposición. Se podrá acumular en un solo aviso las diversas solicitudes de declaración de propiedad.

71.3En los casos en que no se pueda obtener el domicilio de los titulares que pudieran verse afectados con la declaración de propiedad,bastala notificación mediante publicación.”

“Artículo 72.- Contenido de la notificación y plazo para la oposición

72.1La publicación de la notificación contiene en forma sucinta la identificación de la propiedad privada, el área objeto de prescripción, el nombre del propietario identificado, el número de la partida registral cuando se trate de predio inscrito, y el nombre de la Posesión Informal o Centro Urbano Informal.

72.2Los que se consideren afectados con la pretensión,puedenformular oposición a la misma en el plazo dediez (10)díashábilesde efectuada la última notificación a que se refiere el artículo anterior.

72.3Para la calificación de la oposición setieneen cuenta lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento.”

“Artículo 82.- Documentos que se acompañan a la Solicitud

Para iniciar el procedimiento, el interesadodebepresentar el Formato de Solicitud que para dicho efecto se apruebe, el cualcontienela declaración jurada de que no existe acción pendiente, contra el poseedor, en que se discuta la propiedad, iniciada con anterioridad al 31 de diciembrede 2021y que tampoco existe vínculo contractual, relativo a la posesión del lote, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor, acompañado de las pruebas de posesión a que se refiere el artículo 58 del presente reglamento.”

“Artículo 88.- Notificación de la Pretensión

88.1La entidad formalizadoranotificala pretensión de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio al o los propietarios, teniendo en cuenta el régimen de notificación personal establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.Asimismo, senotificaa todo aquél con derecho sobre el predio que pudiera ser afectado con la declaración de propiedad, incluyendo a los titulares de cargas o gravámenes que afecten el predio.

88.2Adicionalmente, senotificamediante avisos que sepublicanpor una (01) vez en el Diario Oficial “El Peruano” yen la sede digital de la entidad formalizadora, a fin de que los terceros que pudieran verse afectados con dicha pretensión formulen su oposición. Sepuedeacumular en un solo aviso las diversas solicitudes de declaración de propiedad. El avisocontieneen forma sucinta el nombre del solicitante, el nombre del propietario contra quien se prescribe, la identificación del lote, manzana, posesión informal o centro urbano informal o urbanización popular, según corresponda, y el número de partida registral.

88.3En los casos en que no se pueda obtener el domicilio de los titulares que pudieran verse afectados con la declaración de propiedad,bastala notificación mediante publicación.

88.4En las notificaciones seapercibeexpresamente a los interesados que de no presentarse oposición durante losdiez (10)díashábilesde efectuada la última notificación, se procederá a la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio del poseedor solicitante, sin requerirse declaración judicial previa, siempre que haya cumplido con los requisitos previstos en la Ley y el presente Reglamento.”

“Artículo 95.- Notificación de la Pretensión de Regularización de Tracto Sucesivo a los posibles interesados

95.1La notificación a que se refiere el artículo anterior serealizamediante avisos que sepublicanpor una vez en el Diario Oficial El Peruanoy en la sede digital de la entidad formalizadora.

95.2La publicación de la notificacióncontieneen forma sucinta el nombre del solicitante, la identificación del predio matriz, su denominación si la tuviere y cuando se trate de una propiedad inscrita el número de partida y el antecedente dominial. Para el caso de lotes que formen parte de una Posesión Informal o Centro Urbano Informal ya formalizados o de Urbanizaciones Populares, el avisocontieneel nombre del solicitante, la denominación de la Posesión Informal, Centro Urbano Informal o Urbanización Popular y cuando se trate de una propiedad inscrita el número de partida y el antecedente dominial. Igualmente, seinformadel objeto de la regularización precisando el defecto legal formal que sesubsanamediante el procedimiento en trámite.

95.3En las notificaciones seapercibeexpresamente a los interesados que de no presentarse oposición durante losdiez (10)díashábilesde efectuada la última notificación en el Diario Oficial El Peruano, seprocedea la Regularización del Tracto Sucesivo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento.

95.4Laentidad formalizadora puedeacumular en un solo aviso las diversas solicitudes de regularización de tracto sucesivo de lotes en Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales ya formalizados o de predios matrices de propiedad de Urbanizaciones Populares.

95.5Adicionalmente, senotificaa la persona que figure inscrita como titular del dominio en la partida registral del lote o predio matriz, así como a todas aquellas personas que conformen la cadena de transferencias de propiedad de la cual deriva el derecho del solicitante en el domicilio que figure en los respectivos contratos de transferencia presentados por el solicitante, en los domicilios señalados en la solicitud y en el domicilio que se hubiera tomado conocimiento hasta la presente etapa del procedimiento. Si el solicitante hubiera declarado bajo juramento que no conoce el domicilio de alguno de los transferentes y éste nofiguraen los respectivos contratos, o durante el procedimiento no se hubiera obtenido el mismo, la notificación seefectúa, solamente, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.”

“Artículo 97.- Permuta de terrenos de dominio privado del Estado

97.1Las Municipalidades Provincialespuedensolicitar, de manera extraordinaria, a la SuperintendenciaNacionalde BienesEstatales, la permuta de terrenos del dominio privado del Estado con terrenos de propiedad de particulares ocupados por posesiones informalescon por lo menos 10 años de antigüedad al 31 de diciembre de 2021.

97.2Los bienes materia de permuta son identificados y determinados por la SuperintendenciaNacionalde BienesEstatales, los cualesdebenser necesariamente de dominio privado del Estado, de libre disponibilidad y bajo su administración. Asimismo,puedeser materia de permuta los terrenos que se encuentren bajo la administración de otras entidades públicas, sean urbanos o rurales, previa desafectación y/o transferencia a dicha Superintendencia.”

“Décimo Séptima. De la formalización de los lotes calificados como vacíos, lotes cuyos titulares no acreditan la antigüedad de posesión a la fecha del empadronamiento, lotes cuyos titulares no ejercían posesión a la fecha del empadronamiento, lotes cuyos ocupantes o los representantes de la posesión informal no desean ser formalizados, lotes que no cumplen con los requisitos de habitabilidad, así como los lotes declarados de libre disponibilidad o disposición.

(…)

17.1. Tratamiento de los lotes vacíos:

(…)

d. Transferencia de la propiedad mediante la venta directa o la subasta pública

(…)

d.1. Transferencia de la propiedad mediante la venta directa

La transferencia de la propiedad mediante la venta directa, se realiza conforme a las modalidades de venta al contado o al crédito establecidas en el artículo 9 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, y sus normas modificatorias. Los ocupantes, para ser formalizados, deben acreditar la posesión de los lotes por el plazo de un añoal 31 de diciembre de 2021,plazo que debe ser acreditado al momentoen que la entidad formalizadora efectúe de oficio la inspección al lotepara constatar su situación actual, así como acreditar el pago correspondiente. La determinación del precio del lote se realiza conforme al tercer párrafo del artículo 9 del mencionado Reglamento.

(…).

17.3. Tratamiento de lotes de vivienda que mantienen una misma calificación

Los lotes de vivienda de posesiones informales formalizadas calificados como: Lotes vacíos, lotes cuyos ocupantes o los representantes de la posesión informal no desean ser formalizados, lotes cuyos titulares no acreditaron la antigüedad de posesión a la fecha del empadronamiento, lotes cuyos titulares no ejercían posesión a la fecha del empadronamiento, lotes que no cumplen con los requisitos de habitabilidad, así como los lotes declarados de libre disponibilidad o disposición, pueden ser transferidos gratuitamente a los pobladores que acrediten la posesión de los lotes que ocupan por el plazo de un añoal 31 de diciembre de 2021, plazo que debe ser acreditado al momentoen que la entidad formalizadora realice de oficio la inspección para constatar su situación actual; quedan exceptuados de dicho tratamiento, los lotes cuyos titulares cuentan con documentos de propiedad, en cuyo caso, corresponde la inscripción del lote a favor de los adquirientes que aparezcan en dicho documento.

(…).

17.5. Tratamiento de los lotes ubicados en Centros Poblados:

(…)

a.Reciben el tratamiento previsto en el artículo 19 y, en lo que corresponda, las demás disposiciones establecidas en el Subcapítulo 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, y sus normas modificatorias; asimismo, para la formalización, los ocupantes acreditan la posesión de un añoal 31 de diciembre de 2021, plazo que debe ser acreditado al momentoen que la entidad formalizadora realice de oficio la inspección al lote paraconstatarsu situación actual.

Los predios cuya calificación se mantiene como, lotes que no cumplen con los requisitos de habitabilidad, para ser formalizados, deben cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad recomendadas por la Municipalidad correspondiente.

(…).”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

WILDER ALEJANDRO SIFUENTES QUILCATE

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

2503743-5

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