DECRETO SUPREMO N° 024-2026-EM

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DECRETO SUPREMO N° 024-2026-EM

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 014-2021-EM Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol


LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la citada norma señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, indica como parte de sus objetivos de política 6 y 8, el desarrollar un sector energético con mínimo impacto ambiental y bajas emisiones de carbono en un marco de Desarrollo Sostenible, y fortalecer la institucionalidad del sector energético, respectivamente. El objetivo de política 6, contempla entre sus lineamientos de política, impulsar el desarrollo y uso de energías limpias y de tecnologías con bajas emisiones contaminantes y que eviten la biodegradación de los recursos; mientras que el objetivo de política 8 comprende la estabilidad jurídica para impulsar el desarrollo del sector en el largo plazo, sustentada en el marco normativo nacional, respectivamente;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2022-EM; establece el uso y comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a partir del 1 de enero de 2023;

Que, adicionalmente, el artículo 4 del referido Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 011-2025-EM dispone que es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle: Diesel B5, a partir del 31 de diciembre de 2027, a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali; Gasolinas y Gasoholes Regular, a partir del 31 de diciembre de 2026, a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali; y, Gasolinas y Gasoholes Premium, a partir del 31 de diciembre de 2026, a nivel nacional;

Que, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 273-2026-MINEM/DGH, la transición hacia la comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm no depende únicamente de la obligación establecida en la norma, sino también de la disponibilidad efectiva de infraestructura de refinación, mezcla, almacenamiento, despacho y transporte, así como de la ejecución de inversiones destinadas a adecuar unidades de proceso, sistemas de control de calidad, facilidades logísticas y capacidades de abastecimiento. En dicho contexto, considerando las condiciones actuales de la cadena de suministro de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes, la ampliación de los plazos resulta necesaria para permitir una implementación progresiva y técnicamente viable de la medida, evitando restricciones logísticas o afectaciones a la continuidad del suministro;

Que, adicionalmente, las adecuaciones requeridas para alcanzar combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm comprenden intervenciones técnicas y financieras que deben ser desarrolladas de manera ordenada por los agentes obligados, incluyendo la formulación de cronogramas, planes de inversión, pruebas operativas y mecanismos de seguimiento por parte de las entidades competentes. Asimismo, cuando corresponda, dichas adecuaciones pueden articularse con procesos de promoción de la inversión orientados a fortalecer la infraestructura de refinación y abastecimiento, incluyendo aquellos conducidos con intervención de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada-PROINVERSIÓN, como es el caso de la empresa PETROPERÚ S.A., según los encargos recibidos por norma con rango legal, a efectos de asegurar una implementación sostenible, gradual y compatible con la seguridad energética nacional;

Que, de acuerdo con el monitoreo del nivel de desarrollo de la infraestructura de las refinerías del país para la producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, sumado a las brechas existentes en la cadena logística de suministro, evidencia escenarios potencialmente adversos en el contexto de seguridad energética, que vulnerarían el acceso equitativo, la provisión sostenible y resiliente a los servicios esenciales que brindan los combustibles a nivel nacional;

Que, en ese contexto, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 273-2026-MINEM/DGH, y con la finalidad de obtener soluciones de alto impacto en beneficio de la sociedad y contar con condiciones propicias de capacidad de respuesta del mercado, resulta pertinente modificar el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, a efectos de ampliar los plazos para la implementación del uso y comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm por parte de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, considerando el estado actual del mercado de hidrocarburos a nivel nacional, así como la implicancia de la vigencia de la citada obligación en su desarrollo adecuado; todo ello en congruencia con los objetivos de política de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2010-EM;

Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, modificada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2025-EM establece, de manera temporal, el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín hasta el 30 de junio de 2024 y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2026;

Que, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº273-2026-MINEM/DGH, la demanda de Gasolina 84 octanos en el departamento de Loreto representa el 77% de la demanda total de Gasolinas; y que el diferencial promedio de precios entre la Gasolina de 84 octanos y la Gasolina Regular al 26 de mayo de 2026 asciende a S/ 2.19 por galón, con lo cual se aprecia un impacto en la economía de los consumidores finales debido a la migración de la Gasolina de 84 octanos hacia la Gasolina Regular; por lo que resulta pertinente extender el plazo de comercialización de dicho combustible en el departamento de Loreto;

Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;

Que, asimismo, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado;

Que, en virtud de la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las medidas comprendidas en el Decreto Ley Nº 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones, y Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del referido Reglamento. En consecuencia, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) para la aprobación del presente Decreto Supremo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Decreto Ley Nº 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones, y Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;

DECRETA:

Artículo 1. – Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, respecto de las fechas de vigencia aplicables al uso y comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, así como del plazo para el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en el departamento de Loreto.

Artículo 2. – Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad establecer condiciones para la implementación progresiva del uso y comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, así como permitir temporalmente la continuidad del uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en el departamento de Loreto, preservando la continuidad del abastecimiento de combustibles.

Artículo 3. – Modificación del artículo 4 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol

Se modifica el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 4.- Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm

4.1 Es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle, y cuyos plazos son improrrogables:

4.2 Para efectos de la adecuación de sus operaciones e inventarios a lo dispuesto en el presente artículo, los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas cuentan con un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de las fechas de vigencia señaladas en el cuadro precedente.

4.3 Los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y los Consumidores Directos cuentan con un plazo adicional de sesenta (60) días calendario, contado a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, para adecuar sus operaciones e inventarios a lo dispuesto en el presente artículo.”

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Comercialización y uso de la Gasolina de 84 octanos

En adición a las Gasolinas y Gasoholes establecidas en el artículo 1 de la presente norma, temporalmente se permite el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos, en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín, hasta el 30 de junio de 2024, y en el departamento de Loretohasta el30 de junio de 2028.

Adicionalmente, en los demás departamentos se comercializa el Gasohol de 84 octanos a nivel nacional hasta el 31 de diciembre de 2023.

Durante dicha excepción se mantiene la identificación como G84 en los equipos que correspondan.”

Artículo 4. – Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en elDiarioOficial El Peruano.

Artículo 5. – Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Economía y Finanzas.

PRIMERA. De las acciones que aseguren la capacidad de producción de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm

Los titulares de las Refinerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores, deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, y sus modificatorias.

Los cronogramas mencionados son presentados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma. El Ministerio de Energía y Minas remite al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, los cronogramas recibidos para su fiscalización.

Dichos cronogramas reemplazan a los presentados antes de la vigencia del presente Decreto Supremo y pueden ser objeto de modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades, previa conformidad del Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto por la normativa vigente.

El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN debe remitir al Ministerio de Energía y Minas, de forma bimestral, los avances realizados por los titulares de las Refinerías, Plantas de Abastecimiento e Importadores, así como las acciones de fiscalización realizadas.

SEGUNDA. Responsabilidad de empresas quese hayan encontrado bajo el alcance del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética

Los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se hayan encontrado bajo el alcance del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, Dictan medidas que aseguren la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, deben adoptar las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, y modificatorias.

Dichas medidas consideran la implementación de planes de acción concretos y medibles a través de indicadores de producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm. Dichos planes se presentan alOrganismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN para la fiscalización respectiva, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN aplica las medidas y/o sanciones administrativas correspondientes, en el marco de sus competencias.

Tales medidas reemplazan a las presentadas antes de la vigencia del presente Decreto Supremo y pueden ser objeto de modificaciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades, previa conformidad del Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto por la normativa vigente.

ÚNICA. De la evaluación para la implementación gradual de la comercialización y uso de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm

El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas, evalúa con una frecuencia anual, la necesidad y viabilidad de habilitar, de manera gradual y progresiva, la comercialización y uso de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, pudiendo establecerse su implementación por regiones, considerando la viabilidad económica, ambiental y social de la medida.

La evaluación debe considerar las condiciones de abastecimiento, producción, importación, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles, así como la disponibilidad de infraestructura y las características del parque automotor, con la finalidad de determinar las condiciones y oportunidad para la implementación progresiva de la medida.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE

Primer Vicepresidente de la República

Encargado del Despacho de la

Presidencia de la República

VLADIMIRO HUAROC PORTOCARRERO

Ministro del Ambiente

GUILLERMO SHINNO HUAMANÍ

Ministro de Energía y Minas

y Encargado del Despacho del

Ministerio de Economía y Finanzas

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