
DECRETO SUPREMO N° 121-2026-EM
Decreto Supremo que modifica el Artículo 19 deroga el Artículo 19-A e incorpora el Artículo 22-B al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, indica que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;
Que, de acuerdo con el numeral 8.6 del artículo 8 de Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de hidrocarburos, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;
Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA), se crea el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, el artículo 6 de la Ley del SEIA establece las etapas del procedimiento para la certificación ambiental, las cuales son: presentación de la solicitud, clasificación de la acción, evaluación del instrumento de gestión ambiental, resolución y, seguimiento y control;
Que, el literal c) del artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM (en adelante, Reglamento de la Ley del SEIA), establece que el SEIA es un proceso administrativo uniforme y único asociado al cumplimiento de funciones, facultades, responsabilidades, procesos, requerimientos y procedimientos, que rigen las actuaciones de las autoridades competentes de administración y ejecución a que se refiere el artículo 18 de la Ley del SEIA, entendidas como autoridades competentes en materia de evaluación de impacto ambiental de nivel nacional, regional y local;
Que, la Ley del SEIA y su Reglamento establecen las condiciones mínimas comunes que deben ser aplicadas en todos los procedimientos administrativos de certificación ambiental que se tramitan ante las entidades competentes de nivel sectorial nacional, regional y local;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, RPAAH), el cual tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2021-EM, se modificó el RPAAH, a fin de incorporar diversos artículos al RPAAH, entre ellos el artículo 19-A, el cual establece las reglas para la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios;
Que, el artículo 13 del RPAAH dispone que los Estudios Ambientales son: Declaración de Impacto Ambiental – Categoría I, Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) – Categoría II, Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) – Categoría III, y, Evaluación Ambiental Estratégica (EAE);
Que, el artículo 14 del referido Reglamento establece que los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios son: Plan de Abandono, Plan de Abandono Parcial, Plan de Rehabilitación e, Informe Técnico Sustentatorio;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2024-MINAM, se modifica el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, a fin de establecer disposiciones uniformes para la admisión de las solicitudes de certificación ambiental que se tramitan ante las diferentes autoridades competentes, posibilitar a los titulares de proyectos conocer oportunamente las observaciones de las entidades que emiten opiniones técnicas vinculantes y establecer un mandato para la aprobación de instrumentos del SEIA;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 004-2024-MINAM establece que las disposiciones del mencionado Decreto Supremo se aplican a todos los procedimientos de Estudio de Impacto Ambiental indistintamente de su categoría y de la Autoridad Competente ante la cual se tramitan dichos procedimientos; asimismo, se aplica de manera supletoria a las Declaraciones de Impacto Ambiental y a los instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA en lo no previsto en la normativa ambiental sectorial;
Que, el RPAAH mantiene actualmente disposiciones referidas a requisitos de presentación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, plazos de admisibilidad y mecanismos de comunicación de observaciones emitidas por opinantes técnicos vinculantes, las cuales presentan limitaciones en términos de eficiencia, predictibilidad y uniformidad procedimental, debido a que no se encuentran alineadas a las modificaciones incorporadas al Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 004-2024-MINAM, por lo que resulta necesario modificar el artículo 19 y derogar el artículo 19-A del RPAAH, con la finalidad de optimizar las disposiciones aplicables a la presentación y admisibilidad de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, así como incorporar el artículo 22-B al citado Reglamento, a fin de regular el impulso procedimental en los casos de retraso en la emisión de opiniones técnicas vinculantes;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 455-2025-MINEM/DM, se dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 19, deroga el artículo 19-A e incorpora el artículo 22-B al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM y su Exposición de Motivos;
Que, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA y el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley del SEIA, el Ministerio del Ambiente, a través del Oficio Nº D000138-2026-MINAM-VMGA-DGPIGA, remitió el Informe Nº D000103-2026-MINAM-VMGA-DGPIGA-DGEIA, mediante el cual otorga la respectiva opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declara la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, toda vez que el presente Decreto Supremo no establece nuevas exigencias ni modifica las existentes de tal forma que genere costos adicionales para las personas en su cumplimiento. Asimismo, no limita el ejercicio, otorgamiento o el reconocimiento de derechos, ni restringe el desarrollo de actividades económicas y sociales que promuevan el crecimiento económico, el desarrollo sostenible o el bienestar general de la población. De igual modo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla ni modifica procedimientos administrativos, no se encuentra bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) Ex Ante;
De conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, el Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 19, derogar el artículo 19-A e incorporar el artículo 22-B al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Decreto Supremo es mejorar la eficiencia en los procedimientos de evaluación de estudios e instrumentos de gestión ambiental complementarios del subsector hidrocarburos, a través de la simplificación de requisitos para la presentación de solicitudes de evaluación, la reducción de plazos para la admisión de dichas solicitudes y la posibilidad de comunicar a los titulares de actividades de hidrocarburos sobre las observaciones de los opinantes técnicos emitidas oportunamente.
Artículo 3.- Modificación del artículo 19 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM
Se modifica el artículo 19 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 19.- Presentación y admisión a trámite de solicitudes de aprobación de Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
19.1Para la solicitud de evaluación de un Estudio Ambiental o un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, el Titular de Actividades de Hidrocarburos debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)Solicitud con carácter de declaración jurada, que contenga, entre otros:
i.Asunto solicitado o nombre del procedimiento.
ii.Dependencia a la cual se dirige la solicitud.
iii.Datos del titular del proyecto (apellidos y nombres o razón social), Documento Nacional de Identidad (DNI) o Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio, teléfono, correo electrónico, nombre del representante legal y su Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carnet de Extranjería; así como el número de partida y asiento registral donde conste la inscripción del poder del representante legal del titular del proyecto, de ser el caso.
iv.Descripción de la solicitud y los documentos que se adjuntan.
b)Un ejemplar impreso o en medio electrónico editable y no editable del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, según corresponda.
c)Pago por el derecho de trámite, según corresponda.
19.2La Unidad de Trámite Documentario (Mesa de Partes), de corresponder,verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral precedente y deriva el expediente el mismo día a la Autoridad Ambiental Competente.
19.3La Autoridad Ambiental Competente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la presentación, bajo responsabilidad verifica si el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario cumple con los requisitos establecidos en el numeral 19.1 y contiene todos los capítulos requeridos conforme a la estructura de los Términos de Referencia correspondientes. Esta verificación no implica evaluación de fondo del contenido del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.
19.4De cumplir con los requisitos señalados en los numerales 19.1 y 19.3, la Autoridad Ambiental Competente admite a trámite el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario y procede a la evaluación de fondo.
19.5En caso la Autoridad Ambiental Competente advierta la omisión de alguno de los requisitos establecidos en el numeral 19.1 o que el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no contenga todos los capítulos requeridos, solicita al Titular de Actividades de Hidrocarburos su subsanación en un solo acto, para lo cual le otorga un plazo de dos (2) días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo. Dicha autoridad evalúa la subsanación de las observaciones en un plazo de dos (2) días hábiles. El cómputo de plazo se suspende en tanto se encuentre pendiente el levantamiento de observaciones por el Titular de Actividades de Hidrocarburos. Si el Titular no subsana las observaciones dentro del plazo otorgado, se considera como no presentado el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.
19.6En caso la Autoridad Ambiental Competente no formule observaciones dentro del plazo previsto o no realice dicha verificación en el plazo señalado, el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario continua de manera inmediata la etapa de evaluación de fondo. En este supuesto, cualquier requisito que no pueda ser subsanado de oficio por la Autoridad o que resulte necesario para la continuación del procedimiento es requerido en una sola oportunidad durante la evaluación de fondo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al servidor público que no advirtió los incumplimientos oportunamente.
19.7El plazo de evaluación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.
19.8Para la presentación de los Informes de Identificación de Sitios Contaminados y el Plan dirigido a la Remediación, el Titular de Actividades de Hidrocarburos debe cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo”.
Artículo 4.- Incorporación del artículo 22-B al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM
Se incorpora el artículo 22-B al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 22-B.- Impulso del procedimiento en caso de retraso de opiniones técnicas vinculantes y formulación de observaciones
22.B.1 Si durante el procedimiento de evaluación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, algún opinante vinculante incurre en retraso para emitir su opinión técnica u observaciones, el Titular de Actividades de Hidrocarburos puede solicitar a la Autoridad Ambiental Competente copia de sus observaciones y de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso.
22.B.2 La Autoridad Ambiental Competente remite copia de las observaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud, a través del medio que indique el Titular de Actividades de Hidrocarburos. La información remitida es a título informativo y no inicia el cómputo de los plazos para absolver las observaciones que hubiera al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.
22.B.3 La Autoridad Ambiental Competente, habiendo verificado el retraso en la emisión de la opinión, bajo responsabilidad, comunica al titular de la entidad opinante vinculante, a fin de que proceda conforme a lo señalado por el artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
22.B.4 Una vez que la Autoridad Ambiental Competente recibe la opinión técnica u observaciones de la entidad opinante vinculante que incurrió en retraso, elabora el Informe de Observaciones, que consolida las observaciones remitidas dentro y fuera del plazo establecido en la normativa. Dicho informe es remitido al Titular de Actividades de Hidrocarburos para que proceda a absolver las observaciones consignadas en el mismo, dentro los plazos previstos en el presente Reglamento”.
Artículo 5.- Derogación
Se deroga el artículo 19-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
Artículo 7.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.
ÚNICA.-Procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, continúan su trámite de acuerdo a la normativa vigente al momento de su iniciación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
NELLY PAREDES DEL CASTILLO
Ministra del Ambiente
WALDIR ELOY AYASTA MECHAN
Ministro de Energía y Minas

