DECRETO SUPREMO N° 009-2026-PRODUCE

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DECRETO SUPREMO N° 009-2026-PRODUCE

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú reconoce el dominio del Estado sobre los recursos naturales y su aprovechamiento sostenible; además, establece que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;

Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, señala que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2024-MINAM; y la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente;

Que, mediante el Artículo Único del Decreto Ley Nº 21080, Aprueban Convención para el Comercio Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, el Perú aprobó la Convención para el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, suscrita por el Gobierno del Perú en la ciudad de Berna, Suiza, el 30 de diciembre de 1974, cuya finalidad es velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia;

Que, los artículos 11 y 14 del Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 030-2005-AG, disponen que el punto focal peruano para la Convención CITES es el Ministerio del Ambiente quien coordina con las Autoridades Administrativas CITES – Perú, entidades de observancia y demás entidades y representantes de la sociedad civil su debida implementación y fiscalización de su cumplimiento; además, que el Ministerio de la Producción es la Autoridad Administrativa CITES – Perú para los especímenes de las especies hidrobiológicas marinas y continentales incluidas, entre otros, en el Apéndice II de la Convención; asimismo, los artículos 15, 18 y 45 del referido Reglamento establecen las funciones de las Autoridades Administrativas CITES – Perú, de las Autoridades Científicas, así como de las entidades de observancia;

Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, “Restablecen la vigencia del Art. 19 del D. Leg. N° 701 y del Art. 44 del D.Leg. N° 716, derogados por el Art. 2 de la Ley N° 25399”, prescribe que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes y servicios pueden aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el sector involucrado; y, el artículo 1 del Decreto Ley N° 25909, “Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones”, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;

Que, en virtud de la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM se excluye del ámbito de aplicación del reglamento a las medidas comprendidas bajo los alcances de los Decretos Leyes Nº 25909 y N° 25629;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), se establecen disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la citada Convención;

Que, a fin de precisar las disposiciones del Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y las resoluciones de la Conferencia de las Partes, para la obtención de permisos de exportación o importación, así como certificados de reexportación de los especímenes de especies listadas en el Apéndice II de la Convención, resulta necesario modificar el mencionado Decreto Supremo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Artículo 2.- Modificación del Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

Se modifican el título, el artículo 1, los numerales 2, 7, 8 y 9 del artículo 2, el epígrafe y los párrafos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.8 del artículo 3, así como el epígrafe y los párrafos 4.1 y 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en los términos siguientes:

“DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS VINCULADOS A ESPECÍMENES DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD PESQUERA INCLUIDAS EN EL APÉNDICE II DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES(CITES)”

“Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones sobre los procedimientos administrativos vinculados a especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas enelApéndice IIde la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)”.

“Artículo 2.- Definiciones

(…)

2. Certificado de reexportación.- Certificado otorgado en el marco de la Convención CITES de manera previa a la salida delos especímenes deespecieshidrobiológicasincluidasenelApéndice IIde la Convención CITES que han sido previamente importados.

(…)

7. Permiso de exportación.- Permiso otorgado en el marco de la Convención CITES de manera previa a la salida delos especímenes deespecieshidrobiológicasincluidasenel Apéndice IIde la Convención CITES que han sido extraídos dentro del territorio o mar jurisdiccional nacional.

8. Permiso de importación.- Permiso otorgado en el marco de la Convención CITES de manera previa a la introducción al territorio nacional delos especímenes deespecieshidrobiológicasincluidasenel Apéndice IIde la Convención CITES.

9.Tránsito aduanero.- Régimen aduanero que permite que las mercancíasque no han sido objeto de destinación aduanerasean transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero o con destino al exterior. Para que una mercancía sea considerada en tránsito debe estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga y se rige por la norma aduanera correspondiente.”

“Artículo 3.- Procedimientos administrativosvinculados al comercio de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en el Apéndice II de la Convención CITES

3.1Para obtener el permiso de importación de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera, incluidas enel Apéndice IIde la ConvenciónCITES,el interesado solicita,con carácter de declaración jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo113de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,el permiso correspondienteantela Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, consignando la cantidad, volumen e identificación según el nombre común y científico de los especímenes que conforman el lote materia de su solicitud, así como los datos del país de procedencia y destino final, según corresponda, y debeadjuntar copia simple del permiso de exportación o certificado de reexportación CITES, vigente y con la refrenda correspondiente de la autoridad competente del país de origen, con traducción simple al castellano, según corresponda el idioma.

3.2 Para obtener el certificado de reexportación de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera, incluidas enel ApéndiceIIde la Convención CITES, el interesado solicita, con carácter de declaración jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo113de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el certificado correspondienteantela Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, consignando la cantidad, volumen e identificación según el nombre común y científico de los especímenes que conforman el lote materia de su solicitud, así como los datos del país de procedencia y destino final, según corresponda, y debe:

a)Adjuntar copia de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) de importación. Además, devuelve, adjunto a su solicitud,el permiso de importación con el cual se autorizó su ingreso al país,el cualdebe incluir la estampilla de seguridad y la refrenda correspondientedelfiscalizador acreditado por el Ministerio de la Producción.

b)Adjuntar copia de los documentos que acrediten la cadena de custodia de los especímenesde especies hidrobiológicas, según se detalla a continuación:

1)Guías de remisión que sustenten el traslado y posesión de los especímenes de especies hidrobiológicas importados, desde su ingreso al territorio nacional hasta su recepción por parte del reexportador.

2)En caso de transferencia de titularidad o propiedad de los especímenes de especies hidrobiológicas importados, debe presentar boletas de venta, facturas u otros comprobantes de pago que sustenten cada operación de transferencia.

3)En caso de especímenes de especies hidrobiológicas importados que hayan sido procesados, debe presentar copia de los partes de producción emitidos por la planta de procesamiento industrial o artesanal donde se hayan procesado. Dicha planta debe contar con licencia de operación vigente.

3.3 Para obtener el permiso de exportación de especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera, incluidas enel ApéndiceIIde la Convención CITES, el interesado solicita, con carácter de declaración jurada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo113de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el permiso correspondiente a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, consignando la cantidad, volumen e identificación según el nombre común y científico de los especímenes que conforman el lote materia de su solicitud, y debe:

a)Adjuntar copia de los Certificadoso Formatosde Desembarque y Actas de Fiscalización levantadas por los fiscalizadores acreditados porel Ministerio de la Producción o por las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, de corresponder, respecto a los recursosdesembarcados en territorio nacional con fines de exportación, con el fin de acreditar el origen legal del recurso.

b)Adjuntar copia de los documentos que acrediten la cadena de custodia de los especímenes de especies hidrobiológicas, según se detalla a continuación:

1)Guías de remisión que sustenten el traslado y la posesión de los especímenes de especies hidrobiológicas desembarcados, desde el punto de desembarque en territorio nacional hasta su recepción por parte del exportador.

2)En caso de transferencia de titularidad o propiedad de los especímenes de especies hidrobiológicas desembarcados en territorio nacional, debe presentar boletas de venta, facturas u otros comprobantes de pago que sustenten cada operación de transferencia.

3)En caso de especímenes de especies hidrobiológicas desembarcados en territorio nacional que hayan sido procesados, debe presentar copia de los partes de producción emitidos por la planta de procesamiento industrial o artesanal donde se hayan procesado. Dicha planta debe contar con licencia de operación vigente.

Para otorgar permiso de exportación, la Autoridad Administrativa CITES-Perú debe verificar que el espécimen no haya sido obtenido en contravención de la legislación vigente, para lo cual emite el Dictamen de Adquisición Legal (DAL) correspondiente; asimismo, debe verificar que la exportación no supere el volumen autorizado en el Dictamen de Extracción No Perjudicial (DENP) vigente emitido por la Autoridad Científica CITES-Perú.

3.4 Cuando la solicitud se encuentre vinculada al comercio deespecímenes vivosdeespecies hidrobiológicasincluidas en el Apéndice II de la Convención CITES,el administrado presenta una declaración jurada de buenas prácticas de manipuleo, acondicionamiento, transporte y conservación de los especímenes vivos,conforme a los estándares, directrices o buenas prácticas aplicables al transporte de especímenes vivos reconocidos en el marco de la CITES, orientados a reducir el riesgo de lesión, deterioro de la salud o trato cruel durante su manejo y traslado.Adicionalmente, en caso la solicitud contemple fines de investigación, el interesado adjunta el plan de investigación correspondiente, debidamente suscrito como responsable del proyecto.

3.5 Para el otorgamiento de permisos o certificados para especímenes de especies hidrobiológicas incluidas enel Apéndice IIde la Convención CITES, la autoridad administrativa CITES debe cumplir previamente con las regulaciones específicas previstas en la presente norma y en el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 030-2005-AG, y modificatorias, así como la Convención CITES, resoluciones y decisiones correspondientes.

(…)

3.8Los especímenes deespecieshidrobiológicasincluidas enel Apéndice IIde la Convención CITES que se someten al régimen de tránsito aduanero o transbordo no requieren un permiso o certificado CITES de la autoridad administrativa CITES de Perú,de conformidad con la Convención CITES y la Resolución Conf. 9.7 (Rev. CoP15), Tránsito y transbordo y sus modificatorias.”

“Artículo 4.- Medidas adicionales para procedimientos vinculados al comercio de especímenes de especies de tiburón incluidas en el Apéndice II de la Convención CITES

4.1 Para efectos de los permisos de exportación regulados en el párrafo 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Supremo, sólo se consideran los Certificados de Desembarque del Recurso Tiburón (CDT) que formen parte del Registro de Certificados de Desembarque del Recurso Tiburón, que consignen información completa en el detalle delasespecies identificadas durante el desembarque (el código de la especie, número de ejemplares, peso HG sin aletas, número de aletas, peso de aletas, peso total de la especie del recurso tiburónylugar de destino), que cuenten con numeración correlativa conforme al ubigeo de región y que se encuentren suscritos por los fiscalizadores debidamente acreditadospor el Ministerio de la Producción o por las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción.

4.2 Para efectosde la tramitaciónde los certificados de reexportación de aletas de especies de tiburonesque fueron importados enteros o sin cabeza,los administrados debencontar con el acta de fiscalizaciónemitida por el fiscalizador debidamente acreditado por el Ministerio de la Producción,en la cual consteel corte delasaletasde las especies, así comolacantidadyelpesocorrespondiente de las aletas obtenidas.

(…)”

Artículo 3.- Incorporación en el Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

Se incorporan los numerales 10 y 11 en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2025-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones sobre los procedimientos vinculados a especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente Decreto Supremo se tienen en consideración las siguientes definiciones:

(…)

10.Espécimen.- Todo animal vivo o muerto de una especie hidrobiológica incluida en el Apéndice II de la Convención CITES, así como, cualquier parte o derivado fácilmente identificable de dicho animal.

11.Partes de producción.- Documentos emitidos por una planta de procesamiento, ya sea industrial o artesanal, con licencia de operación vigente. En estos partes se registran de manera detallada las actividades realizadas durante el procesado de los especímenes como la fecha de procesamiento, la denominación del lote, tipo y cantidad de materia prima utilizada, tipo de producto obtenido, cantidades resultantes, entre otros datos.”

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

ÚNICA.- Normativa aplicable al otorgamiento de permisos o certificados vinculados a los especímenes de especies hidrobiológicas provenientes de la actividad pesquera incluidas en los Apéndices I y III de la Convención CITES

Para el otorgamiento de permisos o certificados para especímenes de especies hidrobiológicas incluidas en los Apéndices I y III de la Convención CITES, la autoridad administrativa CITES tiene en cuenta el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 030-2005-AG, sus modificatorias, la Convención CITES, sus resoluciones y decisiones, así como la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

RODOLFO ACUÑA NAMIHAS

Ministro de Economía y Finanzas

CÉSAR MANUEL QUISPE LUJÁN

Ministro de la Producción

2535524-3

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