DECRETO SUPREMO N° 131-2026-EF

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DECRETO SUPREMO N° 131-2026-EF

Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustibles


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en el Capítulo III del Título II de la Ley Nº 29173 se regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del impuesto, que este último causará en sus operaciones posteriores;

Que, el artículo 15 de la citada ley dispone que la designación de los agentes de percepción en el mencionado régimen, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, considerando los criterios que se establecen en dicho artículo, debiendo indicar el momento a partir del cual los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso;

Que, asimismo, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 431-2014-EF/15 señala que la designación de agentes de percepción a que se refiere el artículo 15 anotado en el considerando anterior, así como su exclusión, tendrá en consideración la calidad del contribuyente de distribuidor mayorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos, conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería; añadiendo que para tal efecto, la exclusión de dicho registro deberá generar la exclusión como agente de percepción;

Que, en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones normativas referidas en los considerandos precedentes, resulta necesario designar nuevos agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo y excluir a algunos de los designados previamente, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del citado régimen;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 15 de la Ley Nº 29173, Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto la designación y exclusión de agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente decreto supremo es que, a través de la actualización del padrón de agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, se logre un adecuado funcionamiento de dicho régimen.

Artículo 3.- Designación de agentes de percepción

3.1 Adicionalmente a los ya designados y sin perjuicio de la exclusión a que se refiere el artículo siguiente, se designa como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, a los sujetos señalados en el Anexo Nº 1 del presente decreto supremo.

3.2 Los sujetos designados como agentes de percepción en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior actúan como tales a partir del primer día calendario del segundo mes posterior al de la publicación del presente decreto supremo.

Artículo 4.- Exclusión de agentes de percepción

4.1 Se excluye como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, a los sujetos señalados en el Anexo Nº 2 del presente decreto supremo.

4.2 Los sujetos excluidos como agentes de percepción en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior dejan de actuar como tales a partir del primer día calendario del mes posterior al de la publicación del presente decreto supremo.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

RODOLFO ACUÑA NAMIHAS

Ministro de Economía y Finanzas

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