
LEY N° 32721
Ley que garantiza el derecho al descanso sentado y alternancia de la postura en los centros de trabajo
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto garantizar a los trabajadores que realizan actividades en posición de pie de manera prolongada su derecho al descanso sentado y, cuenten con sillas o asientos adecuados que les permitan también alternar la postura durante la jornada laboral en resguardo de su salud, dignidad y productividad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley se aplican en todos los centros de trabajo públicos y privados, cuyos trabajadores deben permanecer de pie por periodos continuos iguales o mayores a tres horas durante la jornada laboral.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Bipedestación estática. Permanencia de pie en un mismo lugar, con movilidad mínima.
b) Bipedestación dinámica. Permanencia de pie con desplazamientos intermitentes.
c) Bipedestación prolongada. Permanencia de pie en cualquiera de las modalidades anteriores por más de tres horas continuas durante la jornada laboral.
Artículo 4. Obligaciones del empleador
Son obligaciones del empleador:
a) Proveer a los trabajadores sillas o asientos con respaldo y condiciones ergonómicas mínimas que permitan la alternancia de postura de pie y sentado.
b) Garantizar la alternancia de la postura de pie y sentado o periodos de descanso sentado en función de la naturaleza de las labores, conforme al diagnóstico de riesgos ergonómicos. Los descansos forman parte de la jornada de trabajo.
c) Incorporar en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo las disposiciones sobre descanso sentado y ubicación de sillas.
d) Verificar el cumplimiento de las medidas de control asociadas a los riesgos por realizar labores de pie de manera prolongada, con la participación del comité de seguridad y salud en el trabajo o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, y la asesoría del servicio de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 5. Excepciones
Las obligaciones establecidas en la presente ley no son exigibles en aquellos puestos de trabajo donde:
a) La posición de pie sea inherente a la actividad, como el caso de operarios en líneas de producción industrial, personal de campo agrícola, técnicos de mantenimiento en actividad, entre otros que establezca el reglamento.
b) Exista un riesgo objetivo para la seguridad de los usuarios, clientes o del propio trabajador, como los agentes de seguridad en tareas de control activo, entre otros.
En ambos supuestos de excepción el empleador deberá garantizar pausas activas, rotación de tareas o descansos equivalentes.
Artículo 6. Suministro proporcional y rotativo de sillas
La obligación de proveer sillas o asientos para descanso no implica necesariamente que cada trabajador cuente con una silla individual en todo momento. El empleador puede implementar un sistema proporcional y rotativo de sillas, siempre que:
a) La cantidad de sillas disponibles resulte suficiente para permitir la alternancia efectiva entre postura de pie y postura sentada durante la jornada laboral.
b) La rotación sea organizada, razonable y documentada, de modo que ningún trabajador quede privado del descanso sentado cuando lo requiera por la naturaleza de sus funciones.
c) El sistema de rotación y el número de sillas disponibles se establezcan en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo o en un anexo específico dentro del mismo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
d) En ningún caso la rotación podrá afectar la salud o dignidad de los trabajadores.
La provisión de asientos o mecanismos de alternancia postural debe realizarse de manera razonable y proporcional, considerando la naturaleza de las funciones y la identificación de peligros y evaluación de riesgos ergonómicos.
Artículo 7. Fiscalización y sanciones
7.1 La fiscalización del cumplimiento de la presente ley corresponde a la Autoridad Inspectiva de Trabajo, a cargo de las siguientes instancias:
a) Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Que la ejerce conforme a las competencias señaladas en su normatividad correspondiente.
b) Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). Que la ejerce sobre las empresas sujetas a los regímenes laborales distintos al régimen de la actividad privada y en concordancia con su normativa competencial.
c) Gobiernos regionales. Que la ejercen a través de sus órganos de fiscalización laboral, y en las que no, asume esta competencia la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), de manera temporal y conformidad a las normas correspondientes.
7.2 El incumplimiento constituye infracción grave, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR, y es sancionado conforme a la escala de multas previstas en el régimen de la Ley General de Inspección del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar.
PRIMERA. Sectores priorizados
Se prioriza la aplicación de la presente ley en los siguientes sectores:
a) Comercio minorista y retail
b) Hostelería, gastronomía y turismo
c) Centros de salud de todo nivel
d) Servicios financieros y administrativos presenciales
e) Transporte y aeropuertos
f) Centros o instituciones de educación básica regular, alternativa y especial
g) Personal de vigilancia privada en puestos fijos.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, reglamenta la presente ley dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados desde su vigencia.
TERCERA. Adecuación de reglamentos internos
Las empresas adecúan sus reglamentos internos de seguridad y salud en el trabajo dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta días calendario, contados desde la vigencia de la presente ley.
CUARTA. Aplicación supletoria de la Resolución Ministerial 375-2008-TR
La Resolución Ministerial 375-2008-TR, que aprueba la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, se aplica supletoriamente a la presente ley hasta la aprobación del reglamento establecido en la segunda disposición complementaria final.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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