LEY N° 32645

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LEY N° 32645

Ley que crea el Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP)


EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1. Creación del Colegio Profesional de Artistas del Perú

1.1.Se crea el Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP) como una institución gremial autónoma de derecho público interno, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, integrado por los profesionales egresados de las escuelas superiores de formación artística, institutos o universidades en las especialidades de artes plásticas y visuales, música, danza, artes escénicas y demás disciplinas afines existentes o que se creen con posterioridad.

1.2.El Colegio Profesional de Artistas del Perú tiene carácter nacional, estructura descentralizada y se rige por un sistema democrático, unitario y representativo. Su sede principal está en la ciudad de Lima, pudiendo establecer sedes regionales, conforme lo disponga su estatuto.

1.3.El Colegio Profesional de Artistas del Perú se autogobierna mediante los órganos que establezca su estatuto, en concordancia con los principios de unidad, representación democrática y autonomía.

Artículo 2. Fines del Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP)

El Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP) tiene los siguientes fines:

a) Representar y defender los intereses profesionales de sus colegiados.

b) Ordenar y supervisar el ejercicio profesional de las disciplinas artísticas.

c) Velar por el cumplimiento de principios éticos en el ejercicio profesional, promoviendo su contribución al bien social.

d) Emitir opinión técnica y profesional en materias relativas a las disciplinas artísticas, cuando le sea solicitado.

e) Participar en órganos consultivos de la Administración Pública en materias vinculadas al arte.

f) Representar y defender a sus miembros ante las instancias del gobierno central, del gobierno regional o gobierno local, así como ante entidades públicas o privadas, en temas relacionados con el ejercicio profesional.

g) Promover y organizar actividades y servicios de interés común para sus miembros.

h) Desarrollar programas de capacitación, actualización y formación continua.

i) Brindar asesoría técnica y jurídica a sus colegiados en relación con su especialidad artística y los derechos que les correspondan.

j) Fomentar la solidaridad y el apoyo mutuo entre sus miembros.

k) Reconocer y otorgar distinciones a quienes hayan contribuido significativamente al desarrollo del arte y la cultura en el país, y al prestigio del Colegio.

l) Denunciar actos que atenten contra el patrimonio cultural de la nación y contra expresiones artísticas representativas de la sociedad.

m) Emitir pronunciamientos públicos sobre asuntos relacionados con el arte y la cultura, así como sobre actos de censura, cualquiera sea su origen.

n) Ejercer cualquier otra función conforme a derecho y lo dispuesto en su estatuto.

Artículo 3. Requisitos para la colegiación

3.1. Para incorporarse al Colegio Profesional de Artistas del Perú se requiere lo siguiente:

a) Presentar el título profesional o título de licenciado en arte o en educación artística, emitido por escuelas superiores de formación artística, institutos o universidades. En el caso de títulos expedidos en el extranjero, se exige su previa revalidación o reconocimiento conforme a la normativa vigente.

b) Abonar los derechos correspondientes a la incorporación.

c) Prestar promesa de honor en ceremonia oficial y recibir el distintivo o insignia del Colegio.

3.2. El procedimiento, así como los requisitos complementarios para la colegiación, son establecidos en el estatuto.

Artículo 4. Colegios regionales de profesionales artistas

El Colegio Profesional de Artistas del Perú puede establecer filiales al interior del país, denominadas “colegios regionales de profesionales artistas”, conforme a lo que establezca su estatuto.

Artículo 5. Órganos directivos del Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP)

Son órganos directivos del Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP) los siguientes:

a) El Consejo Directivo Nacional, con sede en la capital de la República.

b) Los consejos directivos regionales, con sede en sus respectivas jurisdicciones territoriales y se establecen de acuerdo con lo que disponga el estatuto.

Artículo 6. Atribuciones del Consejo Directivo Nacional

Son atribuciones del Consejo Directivo Nacional:

a) Representar oficialmente al Colegio Profesional de Artistas del Perú.

b) Organizar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades profesionales, artísticas y culturales del Colegio.

c) Coordinar las acciones de los colegios regionales.

d) Resolver las consultas formuladas por los colegios regionales.

e) Actuar como última instancia en los procedimientos disciplinarios, según lo previsto en el estatuto.

f) Administrar los bienes y rentas del Colegio.

Artículo 7. Composición del Consejo Directivo Nacional

7.1. El Consejo Directivo Nacional está conformado por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Un secretario.

d) Un tesorero.

e) Dos vocales.

f) Un delegado designado por cada uno de los colegios regionales debidamente establecidos.

7.2. Estos cargos se ejercen por un periodo de dos años. No hay reelección inmediata.

Artículo 8. Consejos directivos regionales

8.1. Los consejos directivos regionales tienen competencia dentro del ámbito territorial correspondiente y están sujetos a las disposiciones del estatuto, sus reglamentos y las directivas generales emitidas por el Consejo Directivo Nacional.

8.2. Cada consejo directivo regional está integrado por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Un secretario.

d) Dos vocales.

8.3. El periodo de ejercicio de los cargos es de dos años. No se admite la reelección inmediata.

Artículo 9. Bienes y rentas del Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP)

Constituyen bienes y rentas del Colegio Profesional de Artistas del Perú (CPAP) los siguientes:

a)Los pagos por derechos de colegiatura y las cotizaciones ordinarias o extraordinarias de sus miembros, según se señale en el estatuto.

b) Las donaciones, subvenciones y legados recibidos.

c) Los intereses y rentas generados por sus bienes y actividades.

d) Los ingresos percibidos por servicios profesionales prestados.

e) Las multas impuestas a sus miembros por sanciones disciplinarias o por omisión de sufragio.

f) Los bienes adquiridos por cualquier otro medio legítimo, conforme a ley.

g) El patrimonio propio del Colegio Profesional de Artistas del Perú.

h) Cualquier otro ingreso expresamente reconocido por el estatuto.

PRIMERA. Comisión organizadora

Se constituye una comisión encargada de elaborar el anteproyecto del Estatuto del Colegio Profesional de Artistas del Perú en un plazo máximo de sesenta días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, dicha comisión tiene a su cargo la organización del proceso de elección e instalación del primer Consejo Directivo Nacional, el cual, de manera transitoria, no contará con los delegados de los colegios regionales. El primer Consejo Directivo Nacional elabora y aprueba el Código de Ética del Colegio Profesional de Artistas del Perú dentro de los treinta días calendario siguientes al inicio de su gestión.

SEGUNDA. Composición de la comisión organizadora

La comisión a que se refiere la primera disposición complementaria final está integrada por los siguientes representantes:

a) Un representante del Ministerio de Cultura, designado por resolución ministerial, quien la presidirá.

b) Un representante de las universidades públicas del país con facultades o escuelas de arte o música.

c)Un representante de las universidades privadas que cuenten con facultades o escuelas de arte.

d)Un representante de las escuelas de arte del Perú.

No pueden ser parte de la comisión organizadora ni ejercer cargo en los órganos de gobierno de los colegios profesionales, los inhabilitados para el ejercicio de la función pública.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de junio de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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