
LEY N° 32586
Nueva Ley del boleto turístico.
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.Objeto de la Ley
1.1. La presente ley tiene por objeto crear el boleto turístico y establecer su régimen de gestión en cada departamento del país, con la finalidad de incentivar la visita turística a los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública, administrados por el Ministerio de Cultura e integrados en rutas, circuitos y corredores; así como promover su conservación y acondicionamiento turístico.
1.2. Los propietarios de bienes privados y públicos no administrados por el Ministerio de Cultura, integrantes del patrimonio cultural de la nación, pueden suscribir convenios para que dichos bienes formen parte del boleto turístico de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley, previa aprobación del comité de coordinación del boleto turístico.
Artículo 2. Definición del boleto turístico
2.1. Para los fines de la presente ley, el boleto turístico es el documento nominal físico o digital que integra y permite el ingreso temporal y con fines turísticos a dos o más monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública, de manera integral o parcial.
2.2. Los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública deben ser integrados en rutas, corredores o circuitos turísticos, conforme con las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 3. Comités de coordinación del boleto turístico (CCBT)
3.1. Los comités de coordinación del boleto turístico (CCBT) se conforman en cada uno de los departamentos en los que se ubican los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública y cuyo período tiene una vigencia de dos años. Dichos comités están integrados por un representante titular y uno alterno de las siguientes entidades:
a) Municipalidad provincial.
b) Municipalidad distrital.
c) Dirección desconcentrada de cultura del Ministerio de Cultura.
d) Dirección o gerencia regional de Comercio Exterior y Turismo.
3.2. En el caso de bienes no administrados por el Ministerio de Cultura e integrantes del patrimonio cultural de la nación, se incluye a un representante titular y uno alterno de los administradores de dichos bienes, siempre y cuando manifiesten su intención de participar en la creación del boleto turístico.
3.3. Los integrantes del CCBT realizan su participación ad honorem.
3.4. Los CCBT están facultados para solicitar al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la participación de sus representantes para que, en el marco de sus competencias, brinden asesoría y apoyo para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 4.
3.5. Los CCBT pueden solicitar la colaboración, información, asesoramiento, apoyo, opinión y aporte técnico de representantes de diferentes instituciones públicas o instituciones privadas para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 4.
Artículo 4. Funciones de los comités de coordinación del boleto turístico (CCBT)
4.1. Los CCBT tienen las siguientes funciones:
a) Evaluar y determinar los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública que se integrarán mediante rutas, corredores o circuitos turísticos.
b) Determinar el precio del boleto turístico de cada corredor o circuito turístico, sea este integral o parcial, según corresponda, de acuerdo con la metodología y los criterios técnicos que establezca el reglamento de la presente ley.
c) Promover que los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública cuenten con un plan maestro correspondiente.
d) Fomentar la suscripción de convenios interinstitucionales que promuevan la integración de monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública para su gestión sostenible.
e) Determinar los días de vigencia para uso del boleto turístico, así como las condiciones y el plazo para proceder a la devolución del importe pagado por la compra del boleto turístico.
f) Elegir entre sus integrantes a su presidente por un período de dos años.
4.2. Los CCBT deben enmarcar el ejercicio de sus funciones en los objetivos estratégicos, planes o líneas de acción del Plan estratégico nacional de turismo (PENTUR) del Plan estratégico regional de turismo (PERTUR) de los departamentos correspondientes y de las demás políticas sectoriales aprobadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Ministerio de Cultura.
Artículo 5. Integración de circuitos o corredores turísticos
Para la determinación de monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos del patrimonio cultural de la nación que integran un circuito o corredor turístico se requiere un informe previo favorable del Ministerio de Cultura.
Artículo 6. Administración de los recursos del boleto turístico
El Ministerio de Cultura recauda, administra y distribuye los recursos obtenidos por la venta del boleto turístico, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 7. Responsabilidades de las entidades
7.1. El Ministerio de Cultura transfiere mensualmente, bajo responsabilidad, a cada entidad los montos resultantes de la aplicación del porcentaje en la cuenta especial que para tal efecto señalen las entidades involucradas, según procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley.
7.2. Los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales informan, trimestralmente, al Ministerio de Cultura sobre el uso de los recursos provenientes del boleto turístico, en el marco de la presente ley.
Artículo 8.Distribución de los recursos provenientes del boleto turístico
8.1. Los recursos recaudados por concepto del boleto turístico se distribuyen entre el Ministerio de Cultura, la dirección o gerencia regional de Comercio Exterior y Turismo, así como las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales en el ámbito de la circunscripción donde se encuentren los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública.
8.2. La distribución de lo recaudado por la venta del boleto turístico es del 20 % para las municipalidades provinciales, 40 % para las municipalidades distritales, 30 % para la Dirección Desconcentrada de Cultura del Ministerio de Cultura y 10 % para la dirección o gerencia regional de Comercio Exterior y Turismo, según corresponda, de cada uno de los departamentos. En caso de que la zona arqueológica se encuentre en el distrito que a su vez sea capital de la provincia de la región recibirá el 60% correspondiente.
Artículo 9. Destino de los recursos recaudados por concepto del boleto turístico
Los destinos de los recursos recaudados por concepto del boleto turístico son los siguientes:
a) Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales destinan el íntegro de los recursos que les corresponden percibir al desarrollo de las funciones establecidas en los artículos 80, 81, 82 y 85 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siempre que estén orientadas a la conservación, recuperación, protección, puesta en valor, promoción, desarrollo y acondicionamiento de los servicios de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación ubicados en su ámbito circunscrito.
b) Los gobiernos regionales destinan el íntegro de los recursos que les correspondan percibir al desarrollo de las funciones establecidas en los artículos 47, 53, 56 y 63 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, siempre que estén orientadas a la conservación, recuperación, protección, puesta en valor, promoción, desarrollo y acondicionamiento de los servicios de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación ubicados en su ámbito circunscrito.
c) El Ministerio de Cultura destina el íntegro de los recursos en el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, para intervenir en los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación que forman parte del boleto turístico.
d) La Dirección o Gerencia Regional de Comercio Exterior y Turismo, o quien haga sus veces, destina el íntegro de los recursos recibidos del boleto turístico a la promoción y desarrollo turístico de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación.
e) Los recursos obtenidos por la venta del boleto turístico no pueden ser utilizados en gastos corrientes relacionados con las genéricas de gasto: personal y obligaciones sociales y/o pensiones, y otras prestaciones sociales, bajo responsabilidad.
Artículo 10. Bienes culturales no integrados
Respecto de los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos administrados por el Ministerio de Cultura y que no forma parte de un circuito o corredor turístico integrado en un boleto turístico, esta entidad distribuye el 10 % de lo recaudado por concepto de visitas turísticas a la municipalidad provincial y distrital, así como también a los gobiernos regionales en cuyo ámbito se encuentre ubicado el respectivo bien del patrimonio cultural de la nación.
Artículo 11.Destino de los recursos obtenidos de los bienes culturales no integrados
11.1. Los recursos obtenidos de la administración de los bienes conformantes del patrimonio cultural de la nación que no hayan sido integrados en el boleto turístico se destinan a lo siguiente:
a) El 10 % a las municipalidades provinciales y municipalidades distritales para actividades vinculadas a las funciones establecidas en los artículos 80, 81, 82 y 85 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, siempre que estén relacionadas a la conservación, recuperación, protección, puesta en valor, promoción, desarrollo y acondicionamiento de los servicios de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación ubicados en su ámbito circunscrito.
b) El 10 % a los gobiernos regionales para actividades vinculadas a las funciones establecidas en los artículos 47, 53, 56 y 63 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, siempre que estén orientadas a la conservación, recuperación, protección, puesta en valor, promoción, desarrollo y acondicionamiento de los servicios de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación ubicados en su ámbito circunscrito.
c) El 80 % al Ministerio de Cultura para el cumplimiento de las funciones que le corresponda de conformidad con la presente ley y en el marco de la normativa vigente.
11.2. La administración de los referidos recursos se rige por lo dispuesto en el literal e) del artículo 9.
Artículo 12. Boleto turístico del Cusco
Se reconoce el boleto turístico del Cusco como el documento nominal físico o digital por el que se obtiene el derecho de ingreso temporal, de manera integral o parcial y conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley, a dos o más bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública administrados por el Ministerio de Cultura y considerados aptos para integrar circuitos o corredores turísticos en las circunscripciones territoriales de las municipalidades provinciales y municipalidades distritales del departamento del Cusco y que puedan ser visitados con fines turísticos.
Artículo 13.Administración, distribución, control y destino del boleto turístico del Cusco
13.1. La administración, distribución y control del boleto turístico del Cusco se otorga al Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco (COSITUC).
13.2. La distribución de lo recaudado por la venta del boleto turístico del Cusco es de 20 % para las municipalidades provinciales, 40 % para las municipalidades distritales, 30 % para la Dirección Desconcentrada de Cultura del Ministerio de Cultura y 10 % para la Gerencia Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía del Gobierno Regional del Cusco, todo ello previo a la deducción del gasto operativo del COSITUC establecido en el reglamento de la presente ley.
13.3. Las municipalidades provinciales y municipalidades distritales, la Dirección Desconcentrada de Cultura del Ministerio de Cultura y la Gerencia Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía del Gobierno Regional del Cusco destinan el íntegro de los recursos recibidos por concepto del boleto turístico del Cusco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
PRIMERA. Ingreso por compra directa
La presente ley no limita ni impide el ingreso a los monumentos arqueológicos, museos o lugares históricos integrantes del patrimonio cultural de la nación de propiedad pública integrados en el boleto turístico, mediante la compra directa individualizada ante las entidades que los gestionan o administran.
Asimismo, se permite la venta del boleto turístico para la entrada a un solo monumento arqueológico, museo o lugar turístico integrante del patrimonio cultural de la nación.
SEGUNDA. Boleto turístico digital
En los departamentos en los que, por razones técnicas, de infraestructura, conectividad, internet u otras, no sea posible implementar el uso del boleto turístico digital, se continúa empleando el boleto turístico físico.
TERCERA. Relación de bienes culturales en condición de ser integrados a un corredor o circuito turístico
El Ministerio de Cultura publica en su portal institucional la relación de bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación declarados, inventariados y registrados que estén en condiciones de ser integrados a un corredor o circuito turístico.
CUARTA. Excepciones
Se exceptúan de la aplicación de la presente ley los regímenes establecidos para los siguientes bienes:
a) El Parque Arqueológico de Machu Picchu, a través de la Ley 28100, Ley que establece la distribución del derecho por ingreso al parque arqueológico de Machu Picchu.
b) La Red de Caminos Inca del Santuario Histórico de Machu Picchu, regulado en el Decreto Supremo 023-99-AG, que constituye la Unidad de Gestión del Santuario Histórico de Machupicchu.
QUINTA. Digitalización del boleto turístico
El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades competentes y de conformidad con sus atribuciones y competencias, desarrolla la plataforma digital para la venta del boleto turístico y brinda el soporte técnico correspondiente.
SEXTA. Promoción de los bienes integrantes de los boletos turísticos
La Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) brinda asistencia técnica a los CCBT y al COSITUC, cuando le sea requerida, para la ejecución de las actividades de promoción, inteligencia comercial e investigación de mercados, gestión de información, orientación, asistencia y capacitación en materia de posicionamiento del boleto turístico.
SÉPTIMA. Reglamento
El Poder Ejecutivo, a través de decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Cultura, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
ÚNICA. Derogación
Se deroga la Ley 28719, Ley del Boleto Turístico.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinte de marzo de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

