DECRETO SUPREMO N° 076-2026-EF

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DECRETO SUPREMO N° 076-2026-EF

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas y la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1711, Decreto Legislativo que modifica los artículos 103 y 200 del Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, señala que el objeto del decreto legislativo es para permitir, bajo determinadas condiciones, al transportista o su representante en el país, optar por la aplicación de una multa en lugar de la sanción de comiso prevista para la mercancía a bordo de un medio de transporte, transportada en tránsito para otros destinos en el exterior o que se destinará al régimen de transbordo, que no haya sido manifestada o no coincida con la descripción consignada en el manifiesto de carga;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1711 dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF;

Que, resulta necesarioincorporar disposiciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, que establezcan las condiciones para optar por la multa prevista en el artículo 103 del Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y sus exclusiones, así como a la citada Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, que establezcan el código de infracción para la multa y el monto de la sanción y sustituya el supuesto de infracción correspondiente a la sanción de comiso;

Que, en atención a lo previsto en el artículo 163 del citado Decreto Legislativo Nº 1053, para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, por lo que, de acuerdo con el referido artículo, se estima pertinente extender este tratamiento a determinados regímenes y operaciones aduaneras, en los que no se aplique el reconocimiento físico obligatorio;

Que, como parte de la revisión de procesos aduaneros y mejora continua, resulta pertinente modificar el artículo 142 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, a fin de establecer que el transportista, o su representante en el país, transmite a la Administración Aduanera la información de los documentos de transporte de la carga que lleva a bordo con destino a terceros países, únicamente en el primer puerto de arribo a nuestro país, no resultando necesaria su inclusión en los manifiestos de carga que transmita a la aduana de la circunscripción de los demás puertos nacionales en los que recale posteriormente;

Que, el segundo párrafo del artículo 136 del señalado Decreto Legislativo Nº 1053, permite que las declaraciones numeradas bajo la modalidad de despacho anticipado sean rectificadas dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de la sanción de multa, salvo los casos previstos en el Reglamento, por lo que, dado el contexto actual, se considera necesario modificar el artículo 195 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, para eximir de sanción cuando se rectifique la declaración en despacho anticipado, y esta genere tributos o recargos dejados de pagar, por diferencias en el flete o seguro;

Que, teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y causalidad previstos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como la importancia de uniformizar la sanción establecida a determinados supuestos de infracción, resulta necesariomodificar la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 418-2019-EF;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas; y, el Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, que aprueba la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto y finalidad

El presente Decreto Supremotiene por objeto incorporar y modificar disposiciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y sustituir e incorporar supuestos de infracción en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada con el Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, con la finalidad de implementar las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1711, Decreto Legislativo que modifica los artículos 103 y 200 del Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas; así como adecuar y perfeccionar la normativa aduanera para facilitar las operaciones de comercio exterior y asegurar el debido control aduanero.

Artículo 2. Incorporación de artículos en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF

Se incorporan los artículos 145-A y 145-B al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 145-A.Opción de sustitución de la sanción de comiso por la cancelación de la multa

Para efectos de la opción prevista en el tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de sustituir la sanción de comiso por la cancelación de la multa, se debe cumplir con los siguientes requisitos en forma concurrente:

a)La mercancía no manifestada o que presenta diferencias con la descripción consignada en el manifiesto de carga debe haber sido detectada a bordo del medio de transporte por la Administración Aduanera, en el marco de una acción de control extraordinario.

b)La mercancía no debe encontrarse excluida de la opción de sustitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145-B.

c)Acreditar, en la forma prevista por la Administración Aduanera, que la referida mercancía corresponde a carga:

c.1) Transportada en tránsito con destino al exterior que llega al país como parte del itinerario del medio de transporte, o

c.2) Que será objeto de transbordo con destino al exterior.

d)Presentar la solicitud de acogimiento para la cancelación de la multa dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la medida preventiva.

En caso no se cancele la multa prevista en la Tabla de Sanciones, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la medida preventiva, se procede con la sanción de comiso de la mercancía.”

“Artículo 145-B. Mercancía excluida de la opción de sustitución de la sanción de comiso por la cancelación de la multa

Se excluye de la opción de sustitución de la sanción de comiso por la cancelación de la multa prevista en el tercer párrafo del artículo 103 de la Ley, a la siguiente mercancía:

a)Prohibida.

b)Peligrosa.

c) Armas, explosivos y municiones.

d)Que atente contra la salud o el medio ambiente.

e)Que atente contra la soberanía nacional.

f)Que constituye patrimonio cultural.

g)Especies animales o vegetales protegidas o aquellas vinculadas al comercio ilícito.

h)Metales o joyas preciosas que no cuenten con documentación que sustente su origen lícito.

i)Bienes fiscalizados que puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

j)Que se verifica que es totalmente distinta a la descripción consignada en el manifiesto de carga. Esta exclusión no aplica a aquella mercancía no manifestada.

Para que las mercancías sean clasificadas en las exclusiones de los incisos a) a i) del párrafo anterior, se debe aplicar la legislación nacional o los convenios o tratados internacionales.”

Artículo 3. Modificación de artículos del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF

Se modifican los artículos 65, 72, 87, 102, 142 y 195 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 65.Mercancía vigente

Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder,excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales.

Este tratamiento solo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores precintados en origen o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.”

“Artículo 72.Salida de partes y equipos

Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen,estasdeberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retorna se considera reexportada en forma definitiva.”

“Artículo 87. Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.”

“Artículo 102. Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.”

“Artículo 142. Manifiesto de carga y sus documentos vinculados

El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la siguiente información:

a)Del manifiesto de carga que comprende la información de:

1. Los datos generales del medio de transporte;

2. Los documentos de transporte de la mercancía que constituye carga manifestada para el lugar de ingreso con el número de bultos; el peso; la identificación y descripción general de las mercancías; la identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario; el flete; la identificación de mercancías peligrosas; la valija diplomática; la relación de contenedores incluidos los vacíos; y los envíos postales;

3. Los documentos de transporte de la carga en tránsito para otros destinosúnicamente ante la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentre el primer puerto nacional de arribo al país;

4. Los documentos de transporte de la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; y,

5. Otros que establezca la Administración Aduanera.

b)De los siguientes documentos vinculados, cuando corresponda:

1.Lista de pasajeros y sus equipajes;

2.Lista de tripulantes y sus efectos personales;

3.Lista de provisiones de a bordo;

4.Lista de armas y municiones;

5.Lista de narcóticos; y,

6.Otros que establezca la Administración Aduanera.

La transmisión de la información correspondesoloa la carga procedente del exterior.

Cuando el medio de transporte arribe sin carga se transmite el manifiesto de carga indicando tal condición.

La Administración Aduanera regula la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.”

“Artículo 195. Rectificación de la declaración

La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.

La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.

También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)Cuando se haya producido la llegada del medio de transporte en las vías marítima, terrestre y fluvial, o hayan transcurrido veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte en la vía aérea, y

a.1) No se haya consignado la totalidad de documentos de transporte, facturas comerciales, o se haya consignado incorrectamenteelnúmerode los citados documentos; o

a.2) La rectificación de la declaración genere tributos o recargos dejados de pagar,salvo que se trate de diferencias respecto del seguro, flete o gastos conexos en el documento de transporte inicialmente declarado u otros supuestos determinados por la Administración Aduanera.

b)Exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.”

Artículo 4. Sustitución de supuestos de infracción en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Se sustituyen los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N15, N64, N66, N69, N77, N78, N79, N80, N82, N83, N84, N85, N86, P52, P69, P83, P84, P87, P88, P91, P92, P93, P95, P96 y CO11 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, por los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N87, N89, N91, N94, N88, N90, N92, N93, N95, N96, N97, N98, N99, PA8, P98, P99, PA1, P97, PA2, PA3, PA4, PA5, PA6, PA7 y CO15, conforme al siguiente detalle:

Artículo 5. Incorporación de nuevo supuesto de infracción en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Se incorpora el supuesto de infracción correspondiente al código NA1 en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Única. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de los artículos 4 y 5, cuya vigencia se inicia en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Supremo.

Única. Derogación

Se derogan los artículos 67, 73, 88, 92 y 103 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

RODOLFO ACUÑA NAMIHAS

Ministro de Economía y Finanzas

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