
DECRETO SUPREMO N° 008-2026-VIVIENDA
Decreto Supremo que dispone la adecuación a los Valores Máximos Admisibles para usuarios no domésticos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecen que el citado Ministerio tiene competencias, entre otras, en la materia de saneamiento; y, es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro del ámbito de su competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional; asimismo, tiene entre sus competencias exclusivas, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;
Que, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2025-VIVIENDA (en adelante, TUO de la Ley del Servicio Universal), establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el Ente rector en materia de los servicios de agua potable y saneamiento, y como tal le corresponde planificar, diseñar, normar, ejecutar y hacer cumplir las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno, en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional;
Que, el artículo 20 del TUO de la Ley del Servicio Universal, reconoce el derecho de toda persona natural o jurídica domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de un prestador a recibir los servicios de agua potable y saneamiento, así como la obligación de los prestadores de brindar dichos servicios en todo su ámbito de responsabilidad, con la finalidad de alcanzar el servicio universal; y dispone que la prestación de los servicios se formaliza mediante contratos de suministro o similares, en virtud de los cuales los usuarios asumen, entre otras, las obligaciones de pago y de cumplimiento de las normas que regulan su prestación;
Que, el artículo 26 del TUO de la Ley del Servicio Universal, dispone que está prohibido descargar en las redes de alcantarillado sanitario, sustancias o elementos extraños que contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los efluentes; además, que los usuarios del servicio de alcantarillado sanitario tienen prohibido descargar al sistema de alcantarillado sanitario, aguas residuales no domésticas que excedan los Valores Máximos Admisibles (VMA) de los parámetros que establezca el Ente rector, excepto aquellos parámetros en los que el usuario efectúe el pago adicional por exceso de concentración, conforme lo determinen las normas sectoriales y las normas de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass);
Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2019-VIVIENDA se aprobó el Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario (en adelante, Reglamento de VMA), cuyo objeto es establecer los parámetros de los VMA y regular el procedimiento para controlar las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario; siendo de obligatorio cumplimiento por parte de los Usuarios No Domésticos (UND) que efectúan descargas de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario bajo el ámbito de los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento a nivel nacional; asimismo, su cumplimiento es exigible por los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento;
Que, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación; este precepto permite un trato diferenciado legítimo para equiparar a determinados UND y garantizar sus derechos; sobre el particular, el numeral 26.2 del artículo 26 del TUO de la Ley del Servicio Universal, así como el inciso 3 del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma normativa, habilitan al MVCS a emitir la normativa sectorial vinculada a los VMA y al pago adicional por exceso de concentración y, por consiguiente, establecer disposiciones para contribuir al cumplimiento normativo de los UND;
Que, el artículo 14 del Reglamento de VMA dispone que los UND están prohibidos de descargar aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario que sobrepasen los VMA establecidos en el Anexo Nº 2 del referido Reglamento; asimismo está prohibido descargar, verter, arrojar o introducir, directa o indirectamente, al sistema de alcantarillado sanitario residuos sólidos, líquidos, gases o vapores, o la mezcla de estos; sustancias inflamables, radioactivas, explosivas, corrosivas, tóxicas y/o venenosas; gases procedentes de escapes de motores de cualquier tipo; disolventes orgánicos y pinturas, cualquiera sea su proporción y cantidad; carburo cálcico y otras sustancias sólidas potencialmente peligrosas, tales como hidruros, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos y sus derivados; materias colorantes; agua salobre; residuos que generen gases nocivos; otros que establezca la normativa sectorial;
Que el numeral 13.2 del artículo 13 del referido Reglamento, establece que los UND cuyas descargas sobrepasen los VMA contenidos en su Anexo Nº 1, efectúan el pago adicional por exceso de concentración, conforme a las disposiciones establecidas por la Sunass;
Que, se ha identificado a un grupo de UND con descargas mensuales de aguas residuales no domésticas menores o iguales a quince (15) m³ mensual por secciones del predio que desarrollan actividades económicas independientes, los cuales presentan limitaciones técnicas y económicas que dificultan el cumplimiento oportuno y eficiente de los VMA;
Que, se requiere establecer la adecuación de carácter excepcional y temporal de los UND cuyas descargas presentan un bajo volumen mensual, particularmente aquellas iguales o inferiores a 15 m³ por unidad de actividad doméstica mensual; dicho grupo de usuarios genera una carga hidráulica y de concentración de parámetros marginal en el sistema de alcantarillado sanitario; sin embargo, dichos usuarios enfrentan asimetría informativa sobre la exigibilidad normativa, así como dificultades técnicas referentes a qué sistema de tratamiento instalar o qué mejoras en sus procesos deben implementar para no superar los parámetros; en consecuencia, la adopción de un plazo de adecuación progresiva permite mejorar el cumplimiento normativo sin comprometer la integridad de la infraestructura sanitaria, así como tampoco se afecta la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, debido a que los servicios de agua potable y saneamiento tienen como contraprestación las tarifas que se hayan aprobado;
Que, en atención al derecho constitucional de igualdad ante la Ley, y a fin de permitir que los UND a que se refiere el considerando anterior cumplan progresivamente los VMA, sin comprometer la sostenibilidad financiera y operacional de las EPS ni afectar la continuidad de actividades económicas esenciales, resulta conveniente establecer disposiciones que permitan la adecuación progresiva de este grupo de UND a los VMA;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y modificatoria; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2025-VIVIENDA; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA y modificatoria;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de forma temporal y excepcional, un plazo de adecuación de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, destinado al cumplimiento progresivo del Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-VIVIENDA, por parte de los Usuarios No Domésticos (UND) de Menor Tamaño.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1La adecuación dispuesta por el artículo 1 del presente Decreto Supremo es aplicable a los UND cuyos consumos promedio de agua potable sean menores o iguales a quince (15) m³ mensual por unidad de actividad no doméstica (UAND), calculados sobre los doce (12) meses de facturación anteriores, y, que superan los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-VIVIENDA.
2.2La presente norma no es aplicable a los UND que, antes de la vigencia de la presente norma, superen o hayan superado los parámetros establecidos en el Anexo Nº 2 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-VIVIENDA.
2.3Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, toda mención a UND de Menor Tamaño, se entiende referida a los UND indicados en el numeral 2.1 del presente artículo.
2.4Para la verificación del consumo promedio mensual establecido en el numeral 2.1, la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento determina el consumo promedio por cada UAND registrada individualmente.
2.5Cuando varias UAND se encuentren ubicadas en un mismo predio o unidad inmobiliaria y sean de titularidad o se encuentren bajo la administración de un mismo UND, el consumo promedio se calcula sobre la base del consumo total conjunto de dichas UAND, computado como una sola unidad para efectos del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Siglas
Para la aplicación de la presente norma, se tienen en cuenta las siglas siguientes:
a)EPS: Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
b)Reglamento de VMA: Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-VIVIENDA.
c)TUO de la Ley del Servicio Universal: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2025-VIVIENDA.
d)UAND: Unidad de actividad no doméstica. Se refiere a cada uno de los puestos, módulos, locales o secciones que desarrollan actividades económicas de manera independiente o diferenciada dentro de un mismo predio o unidad inmobiliaria, y que forman parte de una administración común o actividad económica, vinculadas o no (como mercados de abastos, galerías, entre otros).
e)UND: Usuarios No Domésticos.
f)VMA: Valores Máximos Admisibles.
Artículo 4.- Toma de muestra interna
Para la aplicación de la presente norma, en el caso de los UND de Menor Tamaño que solo cuentan con cajas de registro o dispositivo similar al interior del predio, durante la vigencia del presente dispositivo se faculta a la EPS a efectuar las tomas de muestras a que se refiere el Reglamento VMA al interior del predio, debiendo darse cumplimiento al numeral 4 del artículo 8 del Reglamento de VMA durante el plazo de adecuación, de corresponder.
Artículo 5.- Elegibilidad de la adecuación de los VMA
5.1Son elegibles: i) aquellos UND de Menor Tamaño respecto de los cuales, a la vigencia de la presente norma, la EPS cuenta con resultados de análisis de la toma de muestra inopinada que demuestran que superan los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del Reglamento de VMA, así como ii) aquellos que dentro de los seis meses desde de vigencia de la presente norma, sean identificados por la EPS según el Reglamento VMA.
5.2Las EPS notifican a los UND de Menor Tamaño la elegibilidad a la adecuación de los VMA, dentro del plazo de seis meses desde de vigencia de la presente norma
5.3El plazo de adecuación para el UND de Menor Tamaño es de doce (12) meses, el cual inicia desde el día siguiente de recibida la notificación indicada en el párrafo anterior. El UND de Menor Tamaño se mantiene en adecuación siempre que mantenga un consumo promedio de quince (15) m3 por UAND y que se adecuen al Reglamento VMA.
Artículo 6.- Reducción de exceso de concentración durante el plazo de adecuación
6.1La disminución de las concentraciones de los parámetros del Anexo Nº 1 del Reglamento VMA se efectúa de forma gradual durante el plazo de adecuación.
6.2Durante el plazo de adecuación, la EPS puede realizar tomas de muestra inopinadas aplicando el Reglamento de VMA, las cuales son de carácter orientativo. Las EPS notifican los resultados de dichas tomas de muestra que evidencien que superen los VMA, indicando lo siguiente:
i.Los resultados de los análisis a las descargas de aguas residuales no domésticas.
ii.La potencial afectación que los excesos de concentración de los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del Reglamento VMA pueden generar en el sistema de alcantarillado sanitario.
iii.El monto aproximado que corresponde por pago adicional por exceso de concentración, según el Reglamento de VMA.
iv.Las acciones generales que el UND de Menor Tamaño puede implementar para reducir el exceso de concentración de los parámetros del Anexo Nº 1 del Reglamento de VMA que se haya superado.
Las notificaciones orientativas no generan obligación de pago adicional por exceso de concentración, sino que constituyen instrumentos de información y sensibilización durante el periodo de adecuación.
6.3A partir del sexto mes del plazo de adecuación, la EPS verifica a través de muestras inopinadas que el UND de Menor Tamaño vaya adecuando sus descargas conforme al numeral 1 del artículo 8 del Reglamento VMA.
6.4Vencido el plazo de adecuación, la EPS verifica que el UND de Menor Tamaño no supere los parámetros del Anexo Nº 1 del Reglamento VMA, según los numerales 26.2 y 26.3 del artículo 26 del referido reglamento.
6.5La EPS aplica el artículo 23 del Reglamento VMA para las tomas de muestra inopinadas; asimismo, puede utilizar sus propios laboratorios de acuerdo con sus procedimientos internos.
Artículo 7.- Facturación y cobro por pagoadicional por exceso de concentración durante la vigencia de la adecuación de los VMA
7.1Durante el plazo de adecuación las EPS no emiten facturas ni realizan el cobro por concepto de pago adicional por exceso de concentración regulado en el Reglamento de VMA.
7.2Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, la EPS procede a reiniciar la facturación y realizar el cobro del pago adicional por exceso de concentración al UND de Menor Tamaño que no haya adecuado sus descargas a los parámetros establecidos en el Anexo Nº 1 del Reglamento de VMA, en caso corresponda.
Artículo 8.- Vigencia
El presente Decreto Supremo tiene vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 9.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la sede digital del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 10.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
PRIMERA.- Emisión de normas complementarias
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), mediante Resolución Ministerial, aprueba la normativa complementaria que resulte necesaria para la aplicación e implementación del presente Decreto Supremo.
SEGUNDA.- Tratamiento de obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo
2.1Se suspende la exigibilidad de las obligaciones vencidas o pendientes de pago, fraccionadas o no, vinculadas únicamente al pago adicional por exceso de concentración de UND de Menor Tamaño sujetos al presente Decreto Supremo, correspondientes a periodos de facturación anteriores a la vigencia del presente dispositivo. Dicha suspensión no genera mora ni intereses, siempre se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Decreto Supremo.
2.2.La suspensión comprende la prohibición de iniciar nuevas acciones de cobranza por dichos conceptos durante el plazo de vigencia de la presente norma o hasta que se determine su tratamiento conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final, lo que ocurra primero; siempre que el UND de Menor Tamaño sea elegible.
2.3Los reclamos o controversias en trámite ante las EPS o la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – Sunass, referidos exclusivamente a la determinación o facturación del pago adicional por exceso de concentración correspondiente a períodos previos a la vigencia del presente Decreto Supremo, continúan conforme a la normativa aplicable, salvo que los UND de Menor Tamaño se desistan de los reclamos o controversias, en cuyo caso aplica el numeral 2.1. El presente numeral no es aplicable para los reclamos que se encuentren en trámite en vía judicial.
TERCERA.- Tratamiento sobre pagos pendientes por concepto de VMA
3.1En el marco de sus estatutos, directivas o documentos de gestión interna u otros y en aplicación del Principio de Autonomía y Responsabilidad en la Gestión Empresarial contenido en el artículo II del TUO de la Ley del Servicio Universal, las EPS pueden implementar campañas de amnistía respecto de las obligaciones de pago adicional por exceso de concentración, generadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.
3.2Lo previsto en el numeral precedente es ejercido de modo proporcional, durante el plazo de vigencia de la presente norma.
3.3La aplicación de dichas medidas debe observar criterios de transparencia institucional, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo III del TUO de la Ley del Servicio Universal.
CUARTA.- Difusión, asistencia técnica y sensibilización para la adecuación a los VMA
4.1Durante la vigencia del presente Decreto Supremo las entidades con competencias en materia de saneamiento realizar la difusión del presente Decreto Supremo y de sus disposiciones complementarias, a través de los medios que resulten más idóneos para su conocimiento y aplicación, incluyendo su publicación en sus sedes digitales.
4.2Durante la vigencia del presente Decreto Supremo, las EPS implementan campañas y programas de difusión y sensibilización dirigidos a los UND de Menor Tamaño comprendidos en la presente norma, las cuales pueden incluir profesionales de los UND de Menor Tamaño.
4.3El Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS), en el marco de sus competencias, brinda asistencia técnica a los prestadores de servicios de saneamiento del ámbito urbano para la adecuada implementación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
4.4El MVCS lidera acciones de capacitación respecto a la normativa sectorial correspondiente, en el marco de sus competencias.
QUINTA.- Alcance de la adecuación de los VMA
La adecuación dispuesta por el presente Decreto Supremo no modifica parámetros, VMA, procedimientos técnicos ni obligaciones establecidos en el Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA) para las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2019-VIVIENDA, limitándose a establecer plazos y consideraciones para la adecuación de los UND comprendidos en su ámbito de aplicación, al marco legal vigente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
WILDER ALEJANDRO SIFUENTES QUILCATE
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

