
DECRETO SUPREMO N° 003-2026-EM
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28749 Ley General de Electrificación Rural aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, señala que esta tiene como objeto establecer el marco normativo para la promoción y el desarrollo eficiente y sostenible de la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2020-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, el cual tiene como objeto reglamentar el marco normativo para la promoción, el desarrollo eficiente y sostenible de la electrificación en zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país;
Que, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1652, Decreto Legislativo que modifica los artículos 8, 9, 14, 15 y 18 de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, con la finalidad de acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural, se modificaron los artículos 8, 9, 14, 15, 18 de la Ley General de Electrificación Rural, con el objeto de adecuar los requisitos exigidos por la normativa ambiental a la magnitud de los impactos ambientales, que se prevén con la ejecución de proyectos calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER); así como, establecer las disposiciones normativas relacionadas al fomento de los usos productivos de la electricidad; la administración de los recursos destinados a la promoción de la inversión privada y a la subsanación de observaciones en obras de infraestructura; el reconocimiento de costos de los Sistemas Eléctricos Rurales y la adecuación de parámetros del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) aplicables a los sistemas no convencionales rurales; así como la transferencia de obras de electrificación rural;
Que, en virtud de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1652, corresponde que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas, apruebe las modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2020-EM;
Que, resulta necesario la modificación de los artículos que regulan el alcance de los usos productivos; la ampliación de los destinos de los recursos de la electrificación rural y los criterios para ejecutar financiamiento a partir de estos; el saneamiento de obras ejecutadas por gobiernos subnacionales u otras entidades; los criterios aplicables al Valor Agregado de Distribución en Sistemas Eléctricos Rurales; así como disposiciones asociadas a la transferencia de obras ejecutadas por ADINELSA o las empresas distribuidoras bajo el ámbito del FONAFE;
Que, en virtud de lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que no corresponde que la entidad pública realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural; y el Decreto Legislativo Nº 1652, Decreto Legislativo que modifica los artículos 8, 9, 14, 15 y 18 de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, con la finalidad de acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2020-EM, a efectos de adecuar los requisitos regulados en el procedimiento de otorgamiento de la concesión eléctrica rural de proyectos calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER); así como, establecer las disposiciones normativas relacionadas al fomento de los usos productivos de la electricidad; la administración de los recursos destinados a la promoción de la inversión privada y a la subsanación de observaciones en obras de infraestructura; el reconocimiento de costos de los Sistemas Eléctricos Rurales y la adecuación de parámetros del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) aplicables a los sistemas no convencionales rurales; así como la transferencia de obras de electrificación rural.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural a efectos de contribuir con la reducción de la brecha en el acceso al servicio público de electricidad en el país.
Artículo 3.- Modificación del literal a) del numeral 6.2 del artículo 6; del artículo 8; del numeral 9.3 del artículo 9; del numeral 14.4 y del literal e) del numeral 1 del numeral 14.5 del artículo 14; numeral 17.4 del artículo 17; de los literales c) y d) del numeral 18.1 del artículo 18; del literal c) del artículo 20; de los literales b) y c) del artículo 21; del artículo 25; de los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27; de los literales b) y c) del artículo 34; del artículo 38; del artículo 40; de los numerales 41.1, 41.2, 41.3 y, de los literales a) y b) del numeral 41.3 del artículo 41; del artículo 43; del literal c) del numeral 51.1 y el literal f) del numeral 51.2 del artículo 51 del Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2020-EM.
Modificar el literal a) del numeral 6.2 del artículo 6; el artículo 8; el numeral 9.3 del artículo 9; el numeral 14.4 y el literal e) del numeral 1 del numeral 14.5 del artículo 14; el numeral 17.4 del artículo 17; los literales c) y d) del numeral 18.1 del artículo 18; el literal c) del artículo 20; los literales b) y c) del artículo 21; el artículo 25; los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27; los literales b) y c) del artículo 34; el artículo 38; el artículo 40; los numerales 41.1, 41.2, 41.3 y,los literales a) y b) del numeral 41.3 del artículo 41; el artículo 43; el literal c) del numeral 51.1 y el literal f) del numeral 51.2 del artículo 51 del Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2020-EM, en los términos siguientes:
“Artículo 6. – Sistemas Eléctricos Rurales
(…)
6.2. El MINEM otorga la calificación de SER conforme al procedimiento establecido en el REGLAMENTO, la misma que puede incluir una o más de las instalaciones siguientes:
a) Sistemas eléctricos de transmisión y subestaciones eléctricas de potencia que alimenten a sistemas eléctricos rurales.
(…)
Artículo 8.- Financiamiento en electrificación rural
El MINEM, a través de la DGER, administra los recursos financieros asignados para la electrificación rural de conformidad con el artículo 7 de la LEY, lo cual implica ejecutar los SER y/o disponer la transferencia de recursos económicos para la ejecución de los SER, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del REGLAMENTO, excepcionalmente, siempre que se justifique técnicamente la necesidad, para la infraestructura que se encuentre en la zona de concesión otorgada bajo el ámbito de la LCE y abastezca a un SER, conforme a lo establecido en el numeral 9.5 del artículo 9 de la LEY.
Artículo 9.- Ejecución de las inversiones de electrificación rural
(…)
9.3 La función promotora en electrificación rural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la LEY, comprende las etapas de planeamiento, diseño, inversión, construcción, operación y mantenimiento de los SER. Comprende además el mejoramiento, reforzamiento, ampliación o remodelaciónde los SER existentesy excepcionalmente de la infraestructura que se encuentre en zona de concesión otorgada bajo el ámbito de la LCE y abastezca a SER, en la proporción que corresponde al beneficio de las cargas eléctricas rurales. Adicionalmente, puede comprender el cambio tecnológico y/o mejoramiento de los SER existentes de las EDES bajo el ámbito de FONAFE y ADINELSA.Se promoverá la implementación de sistemas trifásicos, bifásicos, telegestión de alumbrado público, sistema de medición avanzada, entre otros, para los sistemas eléctricos rurales, en la medida que sea técnica y económicamente factible.
Artículo 14.- Formulación, elaboración y aprobación del Plan Nacional de Electrificación Rural
(…)
14.4. La DGER propone la cartera de Proyectosde Usos Productivos de la Electricidady de la participación de la Inversión Privadaa ser incluidos dentro del PNER, tomando en consideración los Programas de Uso Productivo elaborados por las EDE dentro de su ZRT, ADINELSA y las propuestas de los Gobiernos Regionales y Gobierno Locales, y otros agentes.
14.5. Los componentes del PNER contienen, como mínimo, la información siguiente:
1. Componente a Largo Plazo:
(…)
e) Estrategia para la promoción del uso eficiente y uso productivo de la electricidady participación de la Inversión Privadaen coordinación con los sectores involucrados para su implementación.
Artículo 17. Recursos económicos para la Electrificación Rural
(…)
17.4. La SUNAT, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable del año anterior, informa a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al monto de los recursos a los que se refiere el literal e) del artículo 7 de la LEY.Para efectos de la transferencia de los citados recursos, la indicada Dirección General aplica lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
Artículo 18.- Destino de los recursos
18.1. De acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la LEY, los recursos económicos para la electrificación rural se destinan, conforme a los requisitos y procedimiento que establece el REGLAMENTO, de acuerdo a lo siguiente:
(…)
c) Reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales, sean residenciales o de usos productivos de la electricidad, en la EDE vinculada al ámbito de FONAFE o en ADINELSA.Excepcionalmente, como parte de la infraestructura a financiar se incluye aquella que se encuentra dentro de la zona de concesión otorgada bajo el ámbito de la LCE en la proporción que corresponde al beneficio de las cargas eléctricas rurales y siempre que se justifique técnicamente su necesidad.
d) Subsanar observaciones de obras ejecutadas por los Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales u otras entidades para abastecer cargas eléctricas ruralesque no cumplan con el CNE, normas técnicas, ambientales, culturales, municipales u otraspertinentesy sean observadas por:i)la EDE a cargo de la ZRT donde se ubiquen las obras,ii)ADINELSA, o iii) por terceros interesados.
(…)
Artículo 20.- Inversiones a financiar
Las transferencias a que se refiere el artículo precedente están destinadas a financiar las inversiones que cumplan con lo siguiente:
(…)
c) Respecto a la infraestructura existente para abastecer a cargas eléctricas rurales, sean residenciales o de uso productivo de la electricidad de las EDE bajo el ámbito de FONAFE o de ADINELSA, se financian obras de reforzamiento, ampliación, remodelación o mejora dirigidas a la confiabilidad, calidad, sostenibilidad y capacidad de los SER, de acuerdo a la normativa aplicable en electrificación rural. Excepcionalmente y siempre que se justifique técnicamente su necesidad, como parte de la infraestructura a financiar, se incluye aquella que se encuentra dentro de la zona de concesión otorgada bajo el ámbito de la LCE y que esté destinada a abastecer cargas eléctricas rurales, en la proporción que corresponde al beneficio de las cargas eléctricas rurales.
(…)
Artículo 21.- Solicitud de financiamiento
ADINELSA y la EDE vinculada al ámbito del FONAFE, para fines de ejecutar las inversiones, deben presentar la solicitud respectiva a la DGER, adjuntando los siguientes requisitos:
(…)
b) Para los casos señalados en los literales a), b) y c) del artículo precedente, deben acreditar que se haya declarado la viabilidad de la inversión o aprobado el respectivo expediente técnico. El costo de la inversión y los respectivos sustentos deben cumplir con la normativa del INVIERTE.PE- “Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones” y registrarse en los formatos correspondientes. Dichos sustentos deben cumplir con lo dispuesto en la regulación de la materia en electrificación rural, que incluye las características técnicas de la inversión.Para el caso del literal c), si las inversiones serán realizadas conforme al supuesto de excepción indicado en el referido literal, se debe presentar el informe que detalle las razones técnicas que justifiquen esta decisión.
c) Para el caso del literal b) del artículo precedente, en los proyectos que sí se encuentren aprobados en el Plan de Inversiones de Transmisión, la DGER podrá realizar inversiones en la medida que resulte necesaria su priorización para abastecer a los SER en proceso de desarrollo o ejecución, siempre que le sea solicitado con el debido sustento por el concesionario asignado con copia a Osinergmin. El resultado de dicha solicitud debe ser comunicado al concesionario y a Osinergmin. En ningún caso, se exonera al concesionario asignado de sus obligaciones ni los plazos establecidos en dicho plan.
Por otro lado, la DGER puede realizar inversiones de proyectos de transmisión no incluidos en el referido plan, siempre que estos no sean excluyentes, alternativos o similares a los que están aprobados en el Plan de Inversiones de Transmisión. Para tal fin, solicita opinión al OSINERGMIN, el cual debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles; vencido este plazo de no existir pronunciamiento, se entenderá que la opinión es favorable. En el caso de proyectos que impliquen la interconexión de sistemas aislados con el SEIN, se debe contar con la opinión adicional del COES, la misma que debe ser remitida en el mismo plazo.
(…)
Artículo 25.- Otorgamiento de recursos para superar deficiencias por incumplimiento de las normas técnicas
25.1.Para efectos de la aplicacióndel numeral 9.6del artículo 9 de la LEY, el otorgamiento de recursos para el reforzamiento de líneas, equipos de protección eléctrica y/u otras obras o componentes requeridos para la subsanación de observaciones que plantee la EDE responsable de la ZRT a su cargo, ADINELSA o terceros interesados, causadas por el incumplimiento del CNE, normas técnicas, ambientales, municipalesu otras pertinentes,y que afecten la calidad del servicio eléctrico u otro parámetro técnico, deben ser propuestas ante la DGER por la EDE, para aquellos sistemas en los cuales ellas se comprometan a asumir la titularidad de las obras después de la subsanación, y por ADINELSA, para aquellos SER en los cuales ella asuma el compromiso antes indicado, debiendo en este último caso, coordinarse con la EDE en caso el SER se ubique dentro de la ZRT de dicha empresa.
25.2.Para ello, la EDEbajo el ámbito de FONAFEo ADINELSA, según corresponda, debe presentar los informes respectivos con el análisis técnico y la valorización económica correspondiente, los que deben contener como mínimo lo siguiente:
a)Identificación del solicitante, incluyendo domicilio legal y partida registral de inscripción, así como la información correspondiente del representante legal.
b)Diagnóstico de las condiciones operativas de los sistemas eléctricos involucrados.
c)Análisis de cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables.
d)Análisis técnico y económico de la solución técnica de mínimo costo.
e)Plan y presupuesto total de obras e inversiones requeridas.
f)Cronograma de obras.
g)Documentolegalizado notarialmente donde se irrogue el compromiso de asumir la titularidad de la obra después de la subsanación de observaciones.
25.3. Las observaciones de terceros interesados, como gobiernos subnacionales, representantes de asociaciones u otros, se presentan a ADINELSA o a la EDE, debiendo acreditar legítimo interés respecto a las obras eléctricas. Las observaciones deben sustentarse mediante informe técnico elaborado y suscrito por un profesional colegiado hábil especializado en la materia, el cual debe basarse en las normas técnicas peruanas aplicables, tales como el Código Nacional de Electricidad, así como normas técnicas en el ámbito de la electrificación rural que resulten necesarias.
25.4. Solo ADINELSA o la EDE bajo el ámbito del FONAFE, según corresponda, recibe el financiamiento para levantar las observaciones formuladas por terceros interesados,lo que incluye la elaboración del expediente técnico definitivo, debiendo contar con la viabilidad de la inversión. Una vez subsanadas las observaciones, las obras le serán transferidas a título gratuito y contablemente debe ser tratadas de acuerdo con las Políticas Contables Corporativas emitidas por FONAFE. En caso de obras ejecutadas de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, la transferencia de la propiedad se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45-A del REGLAMENTO.
Artículo 27.- Procedimiento aplicable
27.1.El Fondo de Promoción de Uso Productivo espresupuestado por el MINEM, y administrado por la DGER.Para tal efecto, el MINEM puede coordinar con las entidades del gobierno nacionaly regionalencargadas de promover el desarrollo socioeconómico sostenible de las zonas rurales del país.
27.2. Los recursos económicos para los Programas de Uso Productivopueden serasignados bajo la modalidad deFondos Concursables, los cuales son conducidos por el MINEM.
(…)
Artículo 34.- Cálculo del Valor Agregado de Distribución del Sistema Eléctrico Rural
El VAD para los SER se fija conforme a lo establecido en la LCE y el RLCE, considerando adicionalmente los siguientes criterios:
(…)
b) Los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial del VAD de los SER, según el literal b), del numeral 14.2, del artículo 14 de la LEY, son los costoseficientesque establece el OSINERGMIN en cada periodo regulatorio.
c) La determinación de las eficiencias de los costos de operación, mantenimiento y gestión comercial de los SER de las EDE,será conforme a los niveles de tolerancia establecidas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales.
(…)
Artículo 38.- Aplicación de tarifa
38.1.La tarifa aplicable a los usuarios considera la tarifa eléctrica rural establecida según lo indicado en el artículo precedente, y la aplicación de la Ley Nº 27510, Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), y la Ley Nº 30468, Ley que crea el Mecanismo de Compensación de la Tarifa Eléctrica Residencial.
38.2. Para los sistemas no convencionales SER, el MINEM, mediante Resolución Ministerial, puede adecuar los parámetros de aplicación del FOSE, conforme al numeral 14.3 del artículo 14 de la LEY, tomando en cuenta la tecnología no convencional aprobada y el interés social de estos proyectos.
Artículo 40.- Objeto de la transferencia
40.1.Los SER financiados por el MINEM, a través de la DGER, son objeto de transferencia de activos a ADINELSAoalas EDE bajo el ámbito del FONAFE. Los activos a ser transferidos comprenden todas las instalaciones de las inversiones SER que se indican en el artículo 6 del REGLAMENTO, así como activos intangibles, tales como estudios, servidumbres, permisos, concesiones, calificación SER, o cualquier otro activo del SER. Asimismo, la DGER, puede transferir materiales y equipos electromecánicos disponibles en la DGER.
40.2.Las transferencias se formalizan mediante Resolución Ministerial.
Artículo 41.- Transferencia de activos
41.1. La transferencia de los SER ejecutados por la DGER se realiza a título gratuito a ADINELSAo a la EDE bajo el ámbito del FONAFE, a elección del MINEM y mediante Resolución Ministerial.
41.2. Se transfiere a ADINELSAo a la EDE bajo el ámbito del FONAFE, las inversiones SER ejecutadas por los Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales a propuesta de estos últimos y conforme a las reglas del artículo 45-A.
41.3.Para los SER ejecutados por la DGER,previo a la aprobación de la Resolución Ministerial que formaliza la transferencia, debe seguirse el siguiente procedimiento:
a) La DGER, EDE bajo el ámbito del FONAFE o ADINELSA, según corresponda,constituirán obligatoriamente un comité de transferencia de obras, presidido por la DGER, para que en un plazo no mayor de 150 días de culminada la ejecución de la obra se suscriba el Acta de Conformidad de Operación Experimental, el cual puede ser ampliadoa requerimiento de la DGER. Cuando la transferencia de activos sea a la EDE bajo el ámbito de FONAFE, el Comité de transferencia de obras debe ser conformado por la DGER y la EDE bajo el ámbito de FONAFE.
b) El comité inicia sus actividades luego de culminada la ejecución de la obra hasta la suscripción del Acta de Conformidad de Operación Experimental, constituyendo este último acto, la entrega física de la obra a ADINELSA por parte de la DGER, o la EDE bajo el ámbito de FONAFE según corresponda. En dicho acto,de ser entregadoa ADINELSA,estadebe suscribir el convenio de administración, operación, mantenimiento y gestión comercial con la EDE bajo el ámbito del FONAFE de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LEY.
(…)
Artículo 43.- Criterios para la conversión de Suministros No Convencionales a un sistema de distribución convencional
Tratándose de Suministros No Convencionales de propiedad de la EDEpública o privada, o ADINELSA,quepasen a ser abastecidos por un sistema convencional de distribución de energía eléctrica, las EDEpública o privada, o ADINELSA, deben solicitar la Concesión Eléctrica Rural para desarrollar la actividad de distribución eléctrica con redes convencionales.
Artículo 51.- Requisitos
51.1. Para las inversiones incluidas en el PNER, el solicitante debe presentar a la DGE lo siguiente para la obtención de la CER:
(…)
c) Copia simple de la Resolución que apruebe el Estudio Ambientalen los casos que corresponda.
(…)
51.2. Para las inversiones no incluidos en el PNER, el solicitante debe presentar, a la DGE, lo siguiente para la obtención de la CER:
(…)
f) Copia de la Resolución que apruebe el Estudio Ambientalen los casos que corresponda.
(…)”
Artículo 4.- Incorporación de los numerales 7 y 8 al artículo 4; del numeral 7 al artículo 13; del numeral 23.3 al artículo 23; del numeral 24.5 al artículo 24; del literal c) al numeral 41.3 del artículo 41; del artículo 45-A y el numeral 46.3 al artículo 46 del Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2020-EM
Incorporar los numerales 7 y 8 al artículo 4; el numeral 7 al artículo 13; el numeral 23.3 al artículo 23; el numeral 24.5 al artículo 24; el literal c) al numeral 41.3 del artículo 41; el artículo 45-A y el numeral 46.3 al artículo 46 del Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2020-EM, en los términos siguientes:
“Artículo 4.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en el REGLAMENTO se debe considerar las siguientes definiciones:
(…)
7. Fondo de Promoción de Uso Productivo: Es el fondo económico destinado específicamente a financiar la educación y capacitación de los usuarios rurales en el uso seguro, eficiente y productivo de la electricidad, como conocimientos sobre normas técnicas peruanas, seguridad eléctrica y mantenimiento básico de instalaciones, entre otros, a fin de promover el uso productivo de la electricidad.
8. Fondos Concursables: Son los fondos económicos destinados a financiar a través de las EDE dentro de su ZRT y ADINELSA, los Programas de Usos Productivos de electricidad que resultan seleccionados y priorizados como resultado del Concurso de Fondos Concursables de Uso Productivo de la Electricidad.”
Artículo 13.- Objetivos del Plan Nacional de Electrificación Rural
El PNER tiene los siguientes objetivos:
(…)
7. Desarrollar Proyectos con participación de la Inversión Privada.
Artículo 23.- Convenios
(…)
23.3. Una vez culminada la ejecución del proyecto materia del Convenio suscrito, la EDE o ADINELSA remitirá el expediente de cierre y liquidación del Convenio, solicitando la conciliación contable a la DGER. En el caso de Convenios suscritos con Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales, el cierre y liquidación variará dependiendo de si el Convenio es por encargo de la DGER o por proyecto propio. De existir saldos a favor de la DGER, estos, más los intereses legales generados hasta la fecha de devolución, serán devueltos conforme a lo dispuesto por la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería. La DGER podrá solicitar mayor información o realizar observaciones al expediente de liquidación. En caso contrario, el órgano competente del MINEM comunicará su conformidad al expediente de cierre y liquidación.
Artículo 24.- Responsabilidades
(…)
24.5. Las empresas que reciben las transferencias financieras, deberán presentar a la DGER un expediente de liquidación, conforme a las disposiciones establecidas en el convenio suscrito, a efectos de proceder con la liquidación del mismo.
Artículo 41.- Transferencia de activos
(…)
41.3.Para los SER ejecutados por la DGER,previo a la aprobación de la Resolución Ministerial que formaliza la transferencia, debe seguirse el siguiente procedimiento:
(…)
c) Para aquellos casos excepcionales de los SER ejecutados por la DGER que no cuenten con el Acta de Conformidad de Operación Experimental, ADINELSA o la EDE presenta un documento que indique la fecha de inicio de la operación comercial de la respectiva obra y que se encuentra bajo su administración.
(…)
Artículo 45-A.- Transferencia de los SER ejecutados por los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales a ADINELSA o las EDE financiados por la DGER
45-A.1. En el marco de lo establecido en el numeral 9.6 de la LEY, los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales deben transferir al amparo de sus normas y procedimientos los SER ejecutados a ADINELSA o las EDE del ámbito de FONAFE. Una vez subsanadas las observaciones, las obras le serán transferidas a título gratuito y contablemente debe ser tratadas de acuerdo con las Políticas Contables Corporativas emitidas por FONAFE.
45-A.2. El documento de transferencia emitido por los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales a favor de ADINELSA o la EDE del ámbito de FONAFE, será requerido para la aplicación de lo establecido en el numeral 9.6 de la LEY.
Artículo 46.- Supervisión y fiscalización
(…)
46.3. Para el caso de las obras eléctricas referidas en el artículo 25 del REGLAMENTO, OSINERGMIN, OEFA, las municipalidades o la entidad que corresponda en el ejercicio de sus competencias observan lo establecido en el numeral 9.7 de la LEY.”
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al Presupuesto Institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.
Única.- Adecuación de normas
El Ministerio de Energía y Minas y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería adecúan y aprueban la normativa correspondiente, en el ámbito de sus competencias, para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo.
Única.- Convenios por encargo con Gobiernos Regionales y Locales
Las obras ejecutadas por Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales como resultado de Convenios por encargo suscritos con el Ministerio de Energía y Minas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no hayan sido sujetas a liquidación y cierre de proyecto, por no contar con conformidad técnica de la EDE y/o ADINELSA, son subsanadas siguiendo lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, hasta lograr su puesta en operación comercial y posterior liquidación y cierre de proyecto.
Única.- Derogación
Derogar el literal f) del artículo 34 del Reglamento de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2020-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas
WALDIR ELOY AYASTA MECHAN
Ministro de Energía y Minas
2509857-1

