
DECRETO SUPREMO N° 007-2026-VIVIENDA
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 31056 Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2021-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), establece que el citado Ministerio tiene por finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; facilita el acceso de la población a una vivienda digna y a los servicios de saneamiento de calidad y sostenibles, en especial de aquella rural o de menores recursos; promueve el desarrollo del mercado inmobiliario, la inversión en infraestructura y equipamiento en los centros poblados;
Que, los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley, establecen que el MVCS tiene como competencias, entre otras, en las materias de vivienda, urbanismo y desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana; y, es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro del ámbito de su competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización y en todo el territorio nacional;
Que, de acuerdo al último párrafo del subnumeral 4.2 del numeral 4 del artículo 79 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) actúa como órgano técnico de asesoramiento de los gobiernos locales para lo cual contribuye al fortalecimiento de capacidades de los funcionarios y servidores municipales para la ejecución de procedimientos simplificados y estandarizados; asimismo, ejecuta el proceso de formalización de la propiedad predial, en los ámbitos que no estén siendo intervenidos por las municipalidades, a nivel nacional;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 32267, Ley que amplía por última vez los plazos del proceso de formalización de la propiedad informal en terrenos estatales ocupados por posesiones informales (en adelante, Ley Nº 32267), dispone, entre otros, ampliar el plazo de posesión establecido en el numeral 3.1 del artículo 3, en el literal a) del artículo 16, así como en el primer párrafo y en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que, asimismo, el artículo 2 de la Ley Nº 32267, amplía por última vez el plazo de antigüedad de la ocupación de las posesiones informales señalado en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley Nº 31056, aplicable a los procedimientos masivos de declaraciones de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y de regularización de tracto sucesivo, hasta el 31 de diciembre de 2021;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32267, establece que, el Poder Ejecutivo adecúa a las modificaciones dispuestas en dicha Ley, entre otros, al Reglamento de la Ley Nº 31056, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA; y, la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 32267, deroga los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 31056, referidos a la vigencia del régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios urbanos, así como la ampliación de los plazos de formalización, respectivamente;
Que, en este sentido, se advierte la necesidad de adecuar algunos artículos del Reglamento de la Ley Nº 31056, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 32267;
Que, asimismo, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el presente decreto supremo reafirma que los procesos de formalización predial se desarrollan respetando estrictamente los límites, alcances y condiciones establecidos por el régimen de protección del patrimonio cultural de la Nación;
Que, en el marco de lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 24657, Ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, los procesos de formalización de la propiedad privada individual excluyen a las tierras de comunidades campesinas que tengan la condición de pueblo indígena u originario;
Que, a su vez, al amparo de la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente decreto supremo se encuentra excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, conforme a la evaluación y pronunciamiento efectuado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia del Consejo de Ministros; asimismo, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante, en la medida que no desarrolla ni modifica procedimientos administrativos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; en la Ley Nº 32267, Ley que amplía por última vez los plazos del proceso de formalización de la propiedad informal en terrenos estatales ocupados por posesiones informales; en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
1.1El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el literal a) del artículo 4; el artículo 5; los numerales 6.2, 6.3 y 6.4 del artículo 6; el numeral 7.3 del artículo 7; el artículo 23; el numeral 24.1 del artículo 24; los artículos 33 y 37, la Única Disposición Complementaria Final, la Segunda y la Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA e incorporar los Títulos V y VI.
1.2La finalidad de la presente norma es modificar disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 31056 a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 32267, Ley que amplía por última vez los plazos del proceso de formalización de la propiedad informal en terrenos estatales ocupados por posesiones informales, adecuando el plazo de posesión hasta el 31 de diciembre de 2021; suprimir la referencia al régimen temporal de formalización y titulación de predios urbanos, incorporar los Títulos V y VI, en relación a la existencia de procesos judiciales o constitucionales sobre terrenos estatales ocupados por posesiones informales, y de la prevalencia de la información gráfica de los predios levantados en campo.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA.
Se modifican el literal a) del artículo 4; el artículo 5; los numerales 6.2, 6.3 y 6.4 del artículo 6; el numeral 7.3 del artículo 7; el artículo 23; el numeral 24.1 del artículo 24; los artículos 33 y 37, la Única Disposición Complementaria Final, la Segunda y la Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA, de acuerdo a los textos siguientes:
“Artículo 4.- Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el “Glosario de Términos Técnico Legal de COFOPRI”, aprobado por la Resolución de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI-PC, y su modificatoria; en el artículo 5 de la Ley Nº 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos; en el artículo 3 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA; y otras contenidas en la normativa vigente en materia de formalización, para la aplicación del presente Reglamento se entiende por:
a)Entidad formalizadora: Constituida por lamunicipalidadprovincialy la municipalidad distrital, entidades competentespara ejecutar acciones de saneamiento físico legal y titulación de lotes de posesiones informales sobre propiedad del Estado o propiedad privada; asimismo, COFOPRI ejecuta el proceso de formalización de la propiedad predial, en los ámbitos que no estén siendo intervenidos por las municipalidades, a nivel nacional.
b)Empresas Prestadoras de Servicios: Son entidades públicas, privadas y mixtas, que brindan los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso y disposición sanitaria de excretas, así como los servicios de electrificación y gas, en las zonas urbanas.
c)Minuta notarial: Documento privado suscrito por las partes, autorizado por letrado, en el que consta la transferencia del predio y recepcionado por el notario público o el juez de paz o de paz letrado, para su elevación a escritura pública y/o protocolización. Para efectos de la determinación de la doble propiedad, dichos documentos constituyen prueba fehaciente, así como también la escritura pública o el documento privado de transferencia del predio con firmas certificadas por el notario público o el juez de paz letrado o juez de paz. Cuando se trate de documentos con intervención de juez de paz letrado o juez de paz, corresponde verificar que su expedición se encuentre dentro del marco normativo de sus competencias, antes de la vigencia de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.
d)Oficina Zonal: Unidad orgánica de COFOPRI encargada de ejecutar las labores de formalización.
e)Órganos Desconcentrados: Está conformado por las Oficinas Zonales de COFOPRI, quienes son los responsables de formular, coordinar, ejecutar las acciones de formalización. Estos Órganos Desconcentrados dependen jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva de COFOPRI, y funcionalmente de la Oficina de Coordinación Descentralizada de dicha entidad y técnicamente de sus órganos de línea”.
“Artículo 5.- Formalización de áreas urbanas informales
La ejecución de las acciones de formalización de la propiedad predial urbana se inicia de oficio y de manera progresiva en las posesiones informales con ocupación hasta el 31 de diciembre de 2021, en terrenos urbanos de propiedad estatal, siendo de aplicación las normas en materia de formalización.”
“Artículo 6.- Beneficiarios de la titulación
6.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, para ser beneficiario de la adjudicación de los lotes de vivienda a título gratuito, el posesionario y su cónyuge o conviviente, según sea el caso, deben acreditar ante COFOPRI, que no son propietarios o copropietarios de otro inmueble destinado a vivienda, uso comercial o industrial, dentro del territorio nacional, inscrito en el Registro de Predios o fuera de registro en minuta notarial, escritura pública o documento privado de transferencia con firmas certificadas por el notario público, o los tramitados ante el juez de paz letrado o juez de paz dentro del marco normativo de sus competencias, antes de la vigencia de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.
6.2 Paraefectosde lo señalado, COFOPRI solicita a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que realice el cruce de doble propiedad, respecto de los posesionarioscalificadosaptos, a fin de determinar si tienen propiedad inscrita o en proceso de inscripción en el Registro de Predios, dentro del territorio nacional. Dicha información debe ser remitida en el plazo improrrogable de siete (7) días hábiles de solicitada.
Además, durante la ejecución de las labores de empadronamiento se requiere a los posesionarios, adjunten una declaración jurada en la cual señalen que no se encuentran inmersos en el supuesto de doble propiedad. De verificar que la información es falsa, se procede a excluirlos del acceso a la formalización gratuita.
6.3 Realizado el cruce de doble propiedad y con la base de información de COFOPRI, se determina a los posesionarioscalificadosaptosquefueron anteriormente beneficiados o tituladosenun predio por la entidadformalizadoray a la fecha de empadronamiento lo transfirieron, dichos posesionarios no pueden ser beneficiarios de la adjudicación gratuita, siendo de aplicación, en esos casos, el tratamiento de adjudicación onerosa.
Cuando COFOPRI requiera información en formato digital, resulta de aplicación lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2019-VIVIENDA.
6.4 Los predios obtenidos por los posesionarios mediante anticipo de herencia, sucesión intestada,sucesión testamentariao donación, sea como propietarios o copropietarios, que sean emitidos con las formalidades previstas en el Código Civil, quedan exceptuados de la prohibición de doble propiedad; por lo que, la titulación es gratuita. Los mencionados documentos son adjuntados por los administrados, cuando COFOPRI no pueda acceder a ellos.
6.5 La titulación de los lotes de vivienda en Centros Poblados se realiza a título gratuito, no siendo de aplicación en dichos casos, el supuesto de onerosidad por doble propiedad.
6.6 Los posesionarios que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 6.1 del presente artículo, acceden a la formalización de forma onerosa, resultándoles aplicables las disposiciones que se establecen en el numeral 8.2 del artículo 8 y en el artículo 9 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, y sus normas modificatorias.”
“Artículo 7.- Prohibiciones de transferencia
7.1 Los predios adjudicados a título gratuito no pueden ser transferidos por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Predios. Para dicho efecto, la condición que impide la transferencia del predio es consignada en el instrumento de formalización emitido por COFOPRI, y debe ser inscrita por el Registrador como carga en la partida registral correspondiente. La inscripción de dicha carga impide que se puedan inscribir la transferencia del predio en el plazo antes citado, salvo que fuera ordenada mediante mandato judicial. La inscripción de la carga no limita a sus propietarios de realizar otros actos inherentes a la propiedad.
7.2 La restricción de transferencia se extingue al cumplirse el plazo establecido en el párrafo precedente, o por mandato judicial. En caso de fallecimiento de los titulares registrales antes de cumplirse el periodo de cinco (5) años, sus herederos declarados por sucesión intestada o testamentaria heredan el predio con la carga, en concordancia con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil.
7.3 Debe constar enlaficha unificada de empadronamiento y verificación. Asimismo, debe constar en el formato de publicación del padrón de poseedores aptos, en los cuales se consignala información que quienes accedan a la titularidad del predio de forma gratuita, lo adquieren con carga; por ende, queda prohibido transferir el dominio del predio por un periodo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la inscripcióndel Título de propiedaden elRegistro de Predios.El incumplimiento de esta disposición lo excluye de ser beneficiario de la formalización y el predio adquirido es revertido a favor del Estado.
7.4 COFOPRI remite a la SUNARP el listado de los predios inscritos con la carga de prohibición de transferencia, para que sean registrados en el sistema de Alerta Registral implementado por dicha entidad, con la finalidad que el órgano encargado de la calificación y titulación de predios monitoree el cumplimiento de la obligación, y en caso de detectar movimientos de cambio de titularidad en las partidas registrales, comunique a la Oficina Zonal de COFOPRI, donde se ubique el predio, para el inicio de las investigaciones correspondientes para determinar si amerita iniciar un procedimiento de reversión.
7.5 Cuando COFOPRI tome conocimiento de la existencia de escrituras públicas, minutas notariales de transferencia de predio o contratos privados de transferencia de predio con firmas certificadas ante notario público, se ejecuta el procedimiento de reversión del lote de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Título II del presente Reglamento. Una vez revertido el lote, se emite el Instrumento de Formalización, a favor de la Municipalidad Provincial, para que efectúe la transferencia en el marco de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, y sus normas reglamentarias en lo que fuera aplicable.
7.6 Los contratos privados de transferencia suscritos durante la prohibición de transferencia no pueden ser utilizados como medios probatorios para adquirir la titularidad del predio que ocupan ante COFOPRI.
7.7 COFOPRI implementa, en su portal institucional, un Registro Administrativo de las personas que incumplieron la obligación de no transferencia en el periodo de cinco (5) años y cuyo predio fue revertido mediante el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título II del presente Reglamento. El Registro contiene, como mínimo, los datos generales de las personas que incumplieron la obligación, el número de partida registral del predio revertido y su ubicación geográfica. Las personas incluidas en el Registro son excluidas de ser beneficiarios de la titulación de otro lote de vivienda.
7.8 La presente disposición no resulta aplicable en la formalización de predios ubicados en Centros Poblados, cuya formalización se rige por lo establecido en el Subcapítulo 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y sus normas modificatorias.”
“Artículo 23.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento resulta aplicable para declarar administrativamente la propiedad víaprescripciónadquisitiva dedominio ante lasmunicipalidadesprovincialeso distritaleso ante COFOPRI, mediante procedimientos a favor de los posesionarios de las posesiones informales.”
“Artículo 24.- Entidades competentes
24.1 El COFOPRI se encuentra legitimado para declarar administrativamente la propiedad, víaprescripciónadquisitiva dedominio, a favor de los posesionarios de las posesiones informales que acrediten los requisitos establecidos en el presenteReglamento, así como de lotes individuales que formen parte de aquellos, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.
24.2 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, mantienen su competencia para declarar administrativamente la propiedad, vía Prescripción Adquisitiva de Dominio, mediante procedimientos masivos a favor de los posesionarios de las posesiones Informales, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.”
“Artículo 33.- Etapas del procedimiento
El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplica en terrenosurbanosde propiedad privada ocupados por posesiones informales, cuya posesión se haya iniciado hasta el 31 de diciembre de2021y a la fecha de presentación de la solicitud acrediten una posesión no menor a diez años (10) de forma continua, pacífica, pública y como propietario sobre el predio matriz y/o cuenten en forma individual con escrituras públicas u otros títulos de propiedad que no hayan sido inscritos en el Registro de Predios y/o presenten deficiencias que impidan dicha inscripción.
El procedimiento comprende las siguientes etapas:
1.Calificación:
a.Presentación de la Solicitud
b.Calificación de la Solicitud
2.Diagnóstico Técnico Legal:
a. Recopilación de información interna de los antecedentes registrales
b. Georreferenciación del predio matriz
c. Levantamiento Topográfico y Verificación
d. Levantamiento de Información en Campo
e. Consultas a Entidades
f. Estudio de Partidas Registrales y Títulos Archivados
g. Informe Final de Diagnostico Técnico Legal
3.Saneamiento Físico Legal:
a. Anotación Preventiva
b. Notificación de la Pretensión
c. Elaboración de Planos
d. Calificación Individual
e. Emisión de Resolución
f. Emisión de los Instrumentos de Formalización e Inscripción.”
“Artículo 37.- Competencias de las entidades formalizadoras
37.1 Las entidades formalizadoras ejecutan las acciones de formalización de la propiedad predial urbana, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a)COFOPRI ejecuta los procesos de formalización de la propiedad predial, en los ámbitos que no estén siendo intervenidos por las municipalidades, a nivel nacional, lo que se comunica mediante oficio a la municipalidad provincial o distrital correspondiente.
b) Las intervenciones con fines de formalización de la propiedad predial programadas por las municipalidades provinciales y municipalidades distritales no comprenden las posesiones informales programadas o intervenidas por COFOPRI.
37.2 De programar una intervención, las entidades formalizadoras cumplen con el siguiente procedimiento:
a)Las municipalidades distritales o municipalidades provinciales, según corresponda, presentan una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de COFOPRI suscrita por el alcalde o a quien este delegue adjuntando copia certificada o legalizada del acuerdo de concejo que detalle la relación de las posesiones informales, que van a ser objeto de procedimientos de formalización en su jurisdicción.
b)COFOPRI comunica a la municipalidad distrital o municipalidad provincial los ámbitos en los que ha programado su intervención o viene ejecutando las acciones de formalización, a fin que dicho gobierno local pueda identificar las áreas no intervenidas en su jurisdicción territorial y sobre éstas ejecute las acciones de formalización.
37.3 Las acciones de formalización a cargo de las municipalidades se hacen efectivas desde el 1 de enero del año siguiente a la comunicación del citado acuerdo.
37.4 La municipalidad asume la responsabilidad por la previsión presupuestal que garantice la continuidad de los procedimientos de formalización.”
Única.- Tratamiento de la información presentada en los procedimientos de formalización
De verificarse en la ejecución de los procesos de formalización, que la informaciónpresentadapor los administrados es falsa, la entidad a través de su procuraduríacomunicaal Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.”
(…)
Segunda.- Tratamiento del nuevo empadronamiento por lamunicipalidad provincialo distrital
Los nuevos empadronamientos de lotes de posesiones informales formalizadas, realizados por COFOPRI al amparo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2008-VIVIENDA, cuya formalización no hubiera concluido a la entrada en vigencia del presente Reglamento, continúan su formalización a cargo de lamunicipalidadprovincialo distritalde la jurisdicción; para tal fin, COFOPRI, como mecanismo de cierre de su intervención, transfiere los mencionados lotes a dicha entidad.
Para la culminación de la formalización de los mencionados lotes,lamunicipalidadprovincialo distritalpuede aplicar loprevisto en la Décimo Séptima Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA ymodificatorias.
La propiedad que se inscriba en el Registro de Predios a favor de lamunicipalidadprovincialo distrital, es con fines operativos, para la continuación de la formalización hasta su culminación, conforme al marco normativo descrito en el párrafo precedente.
Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Disposición Complementaria Transitoria, las entidades mencionadas emiten los instrumentos que les correspondan, de acuerdo a los formatos que aprueben para tal fin, los que tienen mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.”
“Cuarta.- Tratamiento de predios formalizados con riesgo
1.Con la finalidad de realizar el cierre de las labores de formalización, COFOPRIpuedetransferir a lasmunicipalidadesprovincialeso distritalesaquellos predios, provenientes de la formalización de posesiones informales, cuya formalización individual se encuentra suspendida por la existencia de algún nivel de riesgo que requiere acciones de mitigación y las autoridades competentes o sus poseedores no han implementado las recomendaciones establecidas en el informe de análisis de riesgo, peseahaber trascurrido tres años desde su emisión, para que en el ámbito de sus competencias enmarcadas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, realicen las acciones correspondientes a la mitigación de riesgo y culminen las acciones de formalización.
2.Si por hechos sobrevinientes a las acciones de formalización ejecutados en posesiones informales, el COFOPRI haya asumido la titularidad operativa de predios que presentan riesgo no mitigable, de conformidad con el informe de análisis de riesgou otro dispositivo legalemitido por la autoridad competente,debenser transferidos a lamunicipalidadprovincialo distritalde la jurisdicciónen la quese encuentre el predio, con la finalidad que tome las acciones correspondientes para garantizar la no ocupación de los predios y, de corresponder,se realicela reubicación de sus poseedores.
3.En el supuesto previsto en el numeral anterior, previamente la oficina zonal de COFOPRI, en el marco de sus funciones, debe observar la información remitida por las entidades competentes que advierten de la existencia de situaciones de riesgo presentadas, a fin que elabore el informe técnico correspondiente evaluando el impacto de los hechos que impiden continuar con el proceso de formalización, recomendando que los predios afectados sean transferidos a la municipalidad provincial o distrital”.
Artículo 3.- Incorporación de los Títulos V y VI al Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, aprobado por el Decreto Supremo 002-2021-VIVIENDA
Se incorpora el Título V,Procesos Judiciales o Constitucionales sobre Terrenos Estatalesy, elTítulo VI, Prevalencia de la Informaciónal Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA, los cuales quedan redactados de acuerdo al texto siguiente:
Artículo 39.- Comunicación de solicitud de desistimiento de procesos judiciales o constitucionales en trámite
39.1 COFOPRI, a través de la oficina zonal, comunica al titular de la entidad estatal, la existencia de posesiones informales con procesos judiciales o constitucionales en trámite, sobre los cuales resulta factible su formalización, a fin que, conforme al artículo 12 de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, se interponga el desistimiento de las pretensiones destinadas a obtener la desocupación de los terrenos.
La comunicación de la oficina zonal de COFOPRI adjunta un informe técnico-legal conteniendo lo siguiente:
a)Los datos generales de identificación de la posesión informal.
b)Los datos del expediente del proceso judicial o constitucional en trámite.
c)La indicación de que el área ocupada por la posesión informal no se encuentra comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Nº 31056, ni en normas concordantes y complementarias.
d)La justificación de la viabilidad técnica y legal de la formalización de la posesión informal.
e)El plano perimétrico definitivo del área ocupada por la posesión informal materia de formalización, sobre la que COFOPRI está procediendo asumir titularidad.
39.2 Con la autorización previa del titular de la entidad, el procurador público competente, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nº 32267, Ley que amplía por última vez los plazos del proceso de formalización de la propiedad informal en terrenos estatales ocupados por posesiones informales y el Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de la Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2019-JUS, procede, de ser el caso, a formular el desistimiento de las pretensiones destinadas a obtener la desocupación de los terrenos y demás actuaciones procesales que correspondan.
39.3 Cuando la asunción de titularidad comprenda un predio que es objeto de un proceso judicial o constitucional en trámite, la entidad estatal demandante, previo informe técnico-legal, solicita ante el órgano jurisdiccional competente el desistimiento de las pretensiones destinadas a obtener la desocupación del terreno, conforme a lo siguiente:
a)Si comprende la totalidad del predio, solicita el desistimiento total.
b)Si comprende solo parte del predio, solicita el desistimiento respecto del área objeto de formalización o su exclusión, según corresponda, y de acuerdo con la etapa procesal en que se encuentre el proceso, el cual continúa respecto de las demás áreas sobre las que se mantiene el interés jurídico del Estado. Para tal efecto, adjunta el plano señalado en el inciso e) del numeral 39.1 del artículo 39 del presente reglamento.
Artículo 40.- Solicitud de desistimiento
40.1 La solicitud de desistimiento de la pretensión en los procesos judiciales o constitucionales en trámite, destinados a obtener la desocupación de terrenos, debe estar debidamente fundamentada, considerando lo siguiente:
a)La comunicación emitida por COFOPRI que justifica la viabilidad del proceso de formalización del terreno ocupado por la posesión informal.
b)El interés público de dar continuidad al proceso de saneamiento físico legal que permita garantizar el derecho de acceso a la propiedad formal a la posesión informal.
c)La inexistencia de conflictos o afectaciones a derechos de terceros o a bienes excluidos del proceso de formalización, conforme a la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.
40.2 Emitida la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, COFOPRI ejecuta el proceso de formalización de la posesión informal, conforme al marco normativo vigente.
Artículo 41.- Procesos judiciales o constitucionales concluidos
41.1 La oficina zonal de COFOPRI, en el marco de sus funciones, emite un informe técnico – legal y oficia al titular de la entidad estatal, a fin de comunicar respecto de aquellas posesiones informales comprendidas dentro de su ámbito de intervención que se encuentren vinculadas a procesos judiciales o constitucionales concluidos con sentencia firme estimatoria que no haya sido ejecutada, que resulten técnica y legalmente viables para su formalización, conforme al marco legal vigente.
41.2 Luego de efectuada la comunicación a que se refiere el numeral precedente, COFOPRI, conforme al marco normativo vigente, realiza las acciones necesarias para asumir la titularidad de los terrenos y ejecuta las acciones de formalización.
41.3 En caso de que las sentencias resulten inejecutables conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, la oficina zonal de COFOPRI comunica esta situación al titular de la entidad estatal, a fin de que comunique a la autoridad judicial, señalando además la viabilidad técnica y legal de la formalización de la posesión informal, conforme al marco legal vigente. Para dichos efectos, la comunicación debe contener la información señalada en el artículo 39 del presente Reglamento, en lo que corresponda.
41.4 En los supuestos previstos en los numerales 41.1 y 41.3, el procurador público competente, con la autorización previa del titular de la entidad estatal, puede formular, de ser el caso, las demás actuaciones procesales que resulten pertinentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 42.- Sobre los lotes individuales
Tratándose de lotes individuales inmersos en un proceso judicial o constitucional en trámite o concluido, relacionado con la recuperación del terreno ocupado, se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 39 al 41 del presente Reglamento, en lo que corresponda.
Artículo 43.- Información gráfica
43.1 En los procesos de formalización predial urbana, la información gráfica generada por COFOPRI, obtenida del trabajo de levantamiento en campo, prevalece sobre la registrada en el Registro de Predios, cuando esta sea insuficiente o inexistente.
43.2 Se entiende que existe información técnica insuficiente, cuando el título archivado cuenta con documentación técnica y descripción literal de la partida registral y/o antecedentes registrales, sin embargo, esta información (datos técnicos) no es suficiente para poder georreferenciar o determinar el perímetro del predio inscrito.
43.3 Se denomina información inexistente cuando en los títulos archivados de la partida registral y/o en sus antecedentes registrales, no obra documentación técnica, ni datos técnicos en su descripción literal, que permita la georreferenciación y determinación del predio inscrito.
Artículo 44.- Supuestos de la prevalencia de la información gráfica
Los supuestos de aplicación de prevalencia de la información gráfica generada por COFOPRI son los siguientes:
a)Cuando en el Registro de Predios no exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del predio, no se haya realizado la reconstrucción del predio a partir de la descripción literal y, en consecuencia, no se encuentre incorporado el polígono en la base gráfica registral.
b)Cuando en el Registro de Predios exista un plano en el título archivado que haya dado mérito a la inscripción del predio, pero se advierte alguna de las siguientes deficiencias:
1.No consigna el área y/o medidas perimétricas y/o linderos.
2.No tenga coordenadas, o se encuentre con coordenadas erradas o arbitrarias y se encuentren desplazadas, o solo cuente con ángulos y distancias.
3.No cuente con un sistema de referencia espacial (datum), que permita su reconstrucción o el datum no corresponda al oficial vigente.
4.Cuando los datos técnicos señalados en el plano tengan área y/o medidas perimétricas distintas a las consignadas en el mismo; y/o el plano (esquema) de ubicación (localización) no cuenta con información geográfica de ámbito que permitan su ubicación.
5.Los datos técnicos generan forma y/o ubicación distinta a la plasmada en el plano perimétrico y/o plano(esquema) de ubicación (localización).
c)Cuando el área del predio se encuentra inscrita en un sistema distinto al métrico decimal y/o el cálculo del área obedece a un sistema de coordenadas distinto al cartesiano.
d)Cuando el plano que obra en el título archivado se encuentra en el Datum PSAD56 y como consecuencia de la reproyección al Datum WGS84, genera una superposición gráfica (visualizada en la BGR) y no física con los predios colindantes, prevalece la información levantada en campo con el Datum WGS84.
Artículo 45.- Documentos con mérito inscribible en el Registro de Predios
Por el mérito de la solicitud de la oficina zonal de COFOPRI, en la cual conste la aplicación de la prevalencia de la información, el Registro de Predios inscribe la primera inscripción de dominio o cualquier otro acto de saneamiento físico legal de un predio sujeto a formalización, adjuntando la resolución emitida por el órgano competente de COFOPRI en la que se deje constancia expresa que no se afecta derechos de terceros; la base gráfica; y, el informe técnico legal correspondiente.”
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (www.gob.pe/cofopri) y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción ySaneamiento.
Única.- Derogación
Se derogael artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-VIVIENDA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
WILDER ALEJANDRO SIFUENTES QUILCATE
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

